STSJ Cataluña 5352/2006, 12 de Julio de 2006

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2006:9448
Número de Recurso889/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5352/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5352/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Copisa Constructora Pirenaica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 27 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 889/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), María Rosa y Gloria . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda formulada por COPISA CONSTRUCCIÓN PIRENAICA, S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª María Rosa en reclamación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El trabajador D. Jose María , sufrió un accidente de trabajo el día 3.7.01 cuando prestaba servicios para la empresa CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A.

SEGUNDO

El trabajador accidentado estaba realizando la colocación de piedras de la denominada "torre cuadrada" para la rehabilitación del castillo de Calonge (Girona) para el que fue contratado mediante contrato temporal por obra y se encontraba, en el momento del accidente, sobre la plataforma metálica del tercer módulo de un andamio construido por tres módulos. El tercer módulo estaba situado a unos 4,5 m del suelo y carecía de barandillas al ser su plataforma receptora de los elementos constructivos (piedras). El trabajador accidentado llevaba realizando este trabajo al menos un par de días, sin utilizar ningún medio de seguridad.

TERCERO

El suministro de piedras se realizaba a través de un palé cerrado en sus lados que era transportado por la grua y depositado en la plataforma del andamio citado.

CUARTO

En el momento del accidente el operaro intentaba acloplar el palé situado en la plataforma a las uñas o pinzas de transporte del mismo de que disponía la grúa y perdió el equilibrio realizando esta operacón, precipitándose al suelo de la planta donde estaba apoyado el andamio.

QUINTO

En el momento ylugar del accidente, en la cara exterior del muro se había montado un andamio tubular de la casa ULMA modelo BRIO, dotado de escalera interior, barandillas con pasamanos a 90 cm de altura, listón intermedio y rodapié en todas sus plataformas. En la cara interior del muro, donde ocurrió el accidente, había montado un andamio tubular clásico tipo cruz de San Andrés, al que se accedía con escalera de mano y con plataforma de 1,5 m de ancho, que carecía de barandillas. El único lugar de anclaje del cinturón de seguridad eran las crucetas de protección, no había una línea de vida. Había un cinturón de seguridad próximo al accidentado.

SEXTO

En la organización de la obra había un Jefe de obra, un Encargado General y un Jefe de Equipo.

SÉPTIMO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14.1.02 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el Sr. Gloria así como la procedencia del recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente.

OCTAVO

Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 21.10.04.

NOVENO

El trabajador falleció como consecuencia del accidente."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación contra la resolución de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, interpone la empresa condenada Copisa Constructora Pirenaica, S.A., recurso de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando en un primer motivo la revisión del relato de hechos probados en sus ordinales segundo, cuarto y quinto, y efectúan denuncia en el segundo motivo la infracción de los artículos 54.1 y 62.1 a) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y, en un segundo motivo de censura jurídica, infracción del art. 123 de la Ley General de Seguridad Social y doctrina de diversos Tribunales Superiores de Justicia, que, como es sabido, no constituyen jurisprudencia, como exige el motivo en cuestión, amparado en el art. 191 c) LPL .

SEGUNDO

La solicitud de revisión de hechos probados combate el relato fáctico contenido en los hechos segundo, cuarto y quinto.

En cuanto al segundo, se propone la siguiente redacción alternativa: "el trabajador accidentado estaba realizando la colocación de piedras de la denominada "torre cuadrada" para la rehabilitación del castillo de Calonge (Girona) para el que fue contratado mediante contrato temporal por obra y se encontraba indebidamente¿". En suma, lo solicitado es la inclusión del término subrayado "indebidamente".La redacción alternativa propuesta para el cuarto hecho probado es la siguiente pretende incluir también la misma indicación: que el trabajador en el momento del accidente¿ "indebidamente, pues nunca debió realizar dicha operación¿"

Y finalmente, e hecho probado quinto pretende el mismo resultado: la adición de pasaje que diga que "el trabajador indebidamente accedió al andamio tubular¿ con escalera de mano".

Ampara la recurrente dicha alteración fáctica en el informe de investigación del accidente (folios 364 y ss.) y declaraciones realizadas bajo juramento de diversos trabajadores de la empresa, D. Millán , gruísta de la obra del Castillo de Calonge, de Doña María Cristina , y de un tercer trabajador, así como de prueba testifical. En primer lugar, como es sabido, la prueba testifical no es válida a los efectos revisorios pretendidos, pues no se encuentra incluida entre la prueba revisable en el art. 191 b) LPL . En cuanto a las declaraciones de los trabajadores, todos ellos efectúan idénticas declaraciones, a las que no puede concederse el valor pretendido por la recurrente, pues todos ellos afirman exactamente lo mismo, con alguna variación en el caso del Sr. Millán , y se advierte que la juzgadora a quo no ha concedido a los mismos más valor que el de ser informes de favor de sus propios empleados, con inclusión de juicios de valor sobre si era o no procedente que el trabajador accidentado subiera a la plataforma en cuestión, y sin fuerza de convicción específica. El hecho de ser de plena coincidencia y posteriores, lógicamente, a la fecha del accidente, no permite concederles el valor que se solicita por la recurrente. De suerte que, de forma globalmente considerada, la prueba en la que se basa la revisión fáctica no permite concluir que el juzgador a quo haya cometido un evidente y claro error valorativo que haya de conducir a la alteración de su relato de hechos probados.

En definitiva, ha de desestimarse íntegramente la revisión solicitada, ya que en los tres casos se trata en realidad de la misma solicitud, con reflejo en tres hechos probados diferentes.

TERCERO

En el apartado relativo al fondo del asunto planteado, se formula en primer lugar una cuestión procedimental, pues se imputa a la resolución administrativa defectos formales consistentes en que la misma no describe los hechos ni éstos "se interrelacionan con preceptos legales presuntamente infringidos", ni está suficientemente motivada. Entiende la recurrente que dicha actuación, sin respuesta a las alegaciones formuladas en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR