STS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2003:3419
Número de Recurso1215/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los Excmos Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso nº 1.215 de 2.000, interpuesto por Doña Estefanía , representada por el Procurador Doña Esperanza Álvaro Mateo, y defendida por el Letrado Don Álvaro Marín García, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de veintiocho de junio de dos mil, que de acuerdo con el Consejo de Estado, resolvió desestimar la reclamación formulada por la recurrente por responsabilidad patrimonial del Estado, en solicitud de indemnización por los posibles perjuicios ocasionados en su patrimonio, derivados del Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1.969, que determinó el cierre del puesto de control aduanero y policial de La Línea de La Concepción. Como Administración demandada ha comparecido la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del proceso se fijó en la suma de 1.670.000 pesetas, en valor adquisitivo de junio de 1.970. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Registro General del Tribunal Supremo se presentó el uno de septiembre de dos mil, el escrito de interposición del recurso contra la resolución mencionada, que la Sala por Diligencia de Constancia de siete del mismo mes y año, registró con el nº 1.215 de 2.000 designando Magistrado Ponente. En esa misma fecha se dictó Providencia en la que se tuvo por personada y parte en la representación que ostentaba al Procurador Sra. Álvaro Mateo, con el que se entenderían las sucesivas actuaciones, y se dispuso requerir a la Administración demanda el envío del expediente y la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

La Sala por Providencia de once de octubre de dos mil tuvo por recibido el expediente y por personado y parte al Sr. Abogado del Estado con el que se entenderían las sucesivas actuaciones, y dispuso la entrega del expediente al Procurador Sra. Álvaro Mateo para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días. Dentro del plazo citado se presentó el escrito correspondiente, en el que tras exponer los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, concluyó solicitando el recibimiento del pleito a prueba y suplicando de la Sala una sentencia que anulando el Acuerdo recurrido declarase el derecho de su representada a ser indemnizada en la suma de un millón seiscientas setenta mil pesetas en valor de junio de 1.970, actualizando dicho importe mediante la aplicación del índice de precios al consumo hasta la fecha de pago de dicha suma, más el interés legal correspondiente, desde la fecha de la resolución impugnada hasta el momento del pago.

TERCERO

La Sala proveyó el dieciséis de noviembre de dos mil el traslado de la demanda con entrega del expediente al Sr. Abogado del Estado, para que la contestase en el plazo de veinte días. En dicho plazo se contestó la demanda solicitando el Sr. Abogado del Estado la desestimación del recurso que fundó en la no acreditación por la recurrente del hecho de que su causahabiente fuese titular en Gibraltar del negocio por el que reclama la indemnización solicitada.

CUARTO

El doce de enero de dos mil la Sala dictó Providencia por la que tuvo por contestada la demanda por el Sr. Abogado del Estado y dispuso conceder a la recurrente el plazo de diez días, de acuerdo con lo establecido por el artículo 40.2 de la Ley de la Jurisdicción, para que fijase la cuantía del recurso. Evacuado dicho trámite la demandante fijó la cuantía en la suma reclamada en valor de junio de 1.970 solicitando su actualización al momento del pago. La Sala dio traslado al Sr. Abogado del Estado de la pretensión del demandante por igual plazo, prestando su conformidad a la cuantía señalada, que quedó definitivamente fijada por la Sala por Auto de diecinueve de febrero de dos mil uno.

QUINTO

Seguidamente, y por Auto de veintiuno del mismo mes y año, se recibió el pleito a prueba, concediendo a las partes el plazo de quince días para proponer los medios de prueba que tuvieran por procedentes sobre los puntos de hecho establecidos en la demanda, proponiendo la recurrente prueba documental para aportar testimonios de sentencias dictadas por la Sección, en supuestos semejantes al de autos. Practicada la prueba, la Sala en Providencia de nueve de mayo de dos mil uno acordó dar traslado a la demandante para que presentase en el plazo de diez días el escrito de conclusiones sucintas, y evacuado dicho trámite en el que ratificó sus pretensiones, se dio mediante Diligencia de ordenación de tres de junio siguiente, traslado al mismo fin al Sr. Abogado del Estado que se ratificó en lo solicitado en la contestación a la demanda.

SEXTO

La Sala por Diligencia de Ordenación de veinticuatro de junio de dos mil uno tuvo por evacuado el trámite de conclusiones por el Sr. Abogado del Estado, y dejó los autos pendientes para Votación y Fallo, señalándose para ese trámite la audiencia del día trece de mayo de dos mil tres en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente Doña Estefanía acciona en el presente proceso como viuda y heredera de su difunto esposo Don Serafin , legitimación que no discute la Administración demandada. Como hechos que la Sala tiene como acreditados suficientemente se establecen los siguientes: Que el Sr. Serafin cuando se produjo el 8 de junio de 1.969 el cierre de la frontera de España con Gibraltar como consecuencia de la decisión adoptada el día 6 anterior por el Consejo de Ministros, regentaba un negocio de carnicería en el mercado público de Gibraltar, y que lo hacía a su nombre y no a través de persona interpuesta como en otros casos resultaba obligado en función de las circunstancias que concurrían en la ciudad citada. Que esa persona participaba como accionista en la sociedad inscrita en los registros correspondientes de Gibraltar y que se denominaba «Meat Importers Limited», de la que poseía la titularidad de 12 acciones. La fecha de inscripción era la de 6 de diciembre de 1.962. Que a través de esa sociedad el Sr. Serafin adquiría con los demás socios de la misma carnes que importaban a Gibraltar, y que despachaba en el puesto que como decimos poseía en el mercado de la ciudad. Para el desarrollo de esa actividad el Sr. Serafin se desplazaba diariamente desde La Línea de la Concepción, municipio en el que residía, hasta la plaza británica para lo que contaba con los permisos correspondientes expedidos por la autoridad española. Esa situación se mantuvo hasta el cierre de la frontera, momento en el que vio interrumpida su actividad mercantil sin poder continuar con el negocio.

Todos estos hechos están documentalmente acreditados, incluso con la aportación de un acta de referencia realizada ante notario de la plaza de Gibraltar por quien era, según resulta de la documentación referida, director de la sociedad, Don Jon , ciudadano británico residente en el Peñón.

Esa prueba a la que hacemos referencia, y que consta en el expediente administrativo, destruye el argumento del Sr. Abogado del Estado y del Acuerdo recurrido, de que no se ha probado la titularidad del negocio por el Sr. Serafin , y hoy por su heredera. La contestación a la demanda no cuestiona la realidad de la reclamación efectuada en su momento, 1.970, por el Sr. Serafin , y, en consecuencia, que la misma se interpuso dentro de plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial que se dedujo frente al Estado y que hoy se resuelve.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala y Sección, de 7 de marzo de 2.000, resuelve un caso idéntico al presente, puesto que, incluso, se refiere a un socio de la misma sociedad de la que formaba parte el esposo de la demandante, y, que, también, regentaba un puesto de carnicería en el mercado público de Gibraltar. En ella la Sala dijo lo que sigue: «El dubio litigioso que fluye de cuanto dejamos expuesto demanda una vez más que, en los mismos términos en que lo hacíamos en las sentencias que nos sirven de precedente, recordemos nuestra uniforme doctrina, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, a cuyo tenor la responsabilidad patrimonial pretendida en el proceso exige, para su reconocimiento:

  1. La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

  2. Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.

  3. Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Debe agregarse a lo expuesto, en contemplación del particular supuesto contemplado, que el cierre del puesto de control aduanero y policial de la Línea de la Concepción se produjo en desarrollo legítimo de las funciones propias que el Gobierno tiene encomendadas, adoptando una medida de carácter discrecional que, por su propia naturaleza, no resultaba fiscalizable jurisdiccionalmente, pero ello no empece para que pueda ser reconocida la responsabilidad patrimonial cuestionada, pues precisamente el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, precedente del art. 106.2 de la Constitución, establece el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de la adopción de medidas no fiscalizables en la vía contenciosa.

De las actuaciones obrantes en el expediente ciertamente se desprende que mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1969, en el ejercicio de las funciones de dirección de la política exterior que tiene encomendadas, se acordó el cierre de los puestos aduanero y de policía de La Línea de la Concepción y la cuestión que hemos de abordar es la de sí los perjuicios invocados por el recurrente como consecuencia del «obligado cese del negocio» traen o no causa o derivan efectivamente de aquella medida gubernamental.

Observamos que el recurrente, residente en la Línea de la Concepción, venía regentando mediante diarios desplazamientos en la plaza de Gibraltar un negocio dedicado a la carnicería sito en el número .... del mercado público de dicha plaza; que la medida adoptada por el Gobierno español determinó la obligada ausencia de la recurrente del establecimiento donde era desarrollado el negocio que regentaba personalmente y llevó consigo la imposibilidad práctica de desarrollar directamente la actividad mercantil o de continuar con la dirección del negocio. Es procedente, al modo que ya informaba el Consejo de Estado, la indemnización solicitada, habida cuenta que se ha producido el efecto dañoso, individual y efectivo para el reclamante como consecuencia de la medida gubernamental adoptada, determinante de la brusca interrupción de la actividad empresarial que aquel desarrollaba, para provocar en definitiva la extinción del negocio, que el actor no tenía la obligación de soportar, en cuanto el cierre de la frontera fue decretado en aras de los intereses nacionales.

La problemática decisoria queda en consecuencia constreñida a la determinación de la efectiva lesión que la prohibición del acceso a Gibraltar produjo para regentar el negocio. Su cuantificación objetiva resulta ciertamente difícil desde el momento en que ni tan siquiera ha sido concretada de modo individualizado, pero debe ser efectuada al objeto de prestar la tutela efectiva y alcanzar la justicia material en un caso en el que el hecho determinante se produjo en el año 1969.

No es posible olvidar que el peticionario, ya en la primera reclamación que fue registrada de entrada el 25 de mayo de 1970, cifró el valor de su negocio (atendido el valor de las existencias, instalaciones, volumen anual de operaciones y consiguientes beneficios obtenidos) en 1. 002. 000 pesetas, añadiendo por los perjuicios derivados del mantenimiento del negocio en Gibraltar (rentas, impuestos, luz, etc.) la suma de 29. 392 pesetas (con un total de 1. 031. 392 pesetas), y manifiesta que ofreció las pruebas que, a este objeto de evaluación, se consideren precisas, incluso la pericial, sin que la parte demandada haya desmentido esta afirmación. La Administración no adoptó decisión alguna al respecto y esta inactividad se mantuvo en la práctica hasta el 9 de febrero de 1996, fecha en que adoptó la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo. Estas circunstancias, unidas al hecho, más trascendente aún, de que aquélla no acordó la apertura de un período de prueba, desde luego procedente en razón del «ofrecimiento» de pruebas formulado por el reclamante, de las concretas circunstancias del caso y de lo determinado en el art. 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo, determinan que deban pararle los correspondientes perjuicios a quien con su conducta omisiva, desde todos los puntos de vista, impidió el debido acreditamiento de la evaluación concreta en el momento oportuno, que hoy no sería ya factible realizar.

Por ello debemos considerar como cifra inicial de la que debemos partir para fijar la indemnización la suma reclamada en 1970 por el demandante, esto es, la de 1. 031. 392 pesetas (1. 002. 000 más 29. 392 pesetas). De esta cantidad procede detraer, cual señala el Consejo de Estado, los bienes materiales existentes en el establecimiento, ya que los mismos, al no perderlos el reclamante por la medida adoptada, pudieron ser realizados. Parece prudente, dada la naturaleza y circunstancias de la actividad, calcularlos en un porcentaje ascendente al 25% del valor del negocio, esto es en 250 500 pesetas, con lo cual la indemnización procedente asciende a 780 892 (1. 002. 000 menos 250 500) más 29 392) pesetas. A su vez, esta cantidad habrá de ser actualizada desde el año 1.970 hasta la fecha de esta resolución conforme al incremento que haya habido en el índice de precios al consumo.

No ha lugar a reconocer el interés legal correspondiente, también peticionado, por cuanto la actualización monetaria al momento actual enjuga y determina en supuestos como el presente la improcedencia de aquél, cual reiteradamente ha proclamado esta Sala. Esto no es obstáculo para reconocer el interés legal de la cantidad señalada como indemnización desde la fecha de la sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, con arreglo a lo que dispone el art. 106 de la vigente Ley de la Jurisdicción».

TERCERO

Esa doctrina es de perfecta aplicación al supuesto que nos ocupa con las adaptaciones que resultan precisas, y, que, fundamentalmente, se contraen a la petición de indemnización efectuada.

Desde el primer momento el Sr. Serafin pretendió que el Estado español le indemnizase en la cantidad de un millón seiscientas setenta mil pesetas, cifra en la que valoraba la empresa de su propiedad, establecida en Gibraltar, y que hubo de abandonar a consecuencia del Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1.969. Así resulta del escrito que como documento nº 7 aparece en el expediente administrativo, y que en su parte superior lleva un sello de entrada en el Registro General de la Presidencia del Gobierno de 26 de junio de 1.971.

En consecuencia, y siguiendo la doctrina establecida por la Sala aplicando así el principio de unidad de la misma y de igualdad en la aplicación de la Ley, y habida cuenta de las características que el citado negocio reunía, esencialmente el de trabajar con géneros eminentemente perecederos, parece prudente, partiendo de la cantidad reclamada, 1.670.000 pesetas calcular los géneros realizados en un porcentaje ascendente al 25% del valor del negocio, es decir 417.500 pesetas, con lo cual la indemnización procedente asciende a 1.252.500 pesetas. A su vez, esta cantidad habrá de ser actualizada desde el año 1.970 hasta la fecha de esta resolución, conforme al incremento que haya habido en el índice de precios al consumo.

Y como también dijimos en la resolución citada no ha lugar a reconocer el interés legal correspondiente, también solicitado, por cuanto la actualización monetaria al momento actual enjuga y determina en supuestos como el presente la improcedencia de aquél, cual reiteradamente ha proclamado esta Sala. Esto no es obstáculo para reconocer el interés legal de la cantidad señalada como indemnización desde la fecha de la sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, con arreglo a lo que dispone el art. 106 de la vigente Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción la Sala no hace expresa imposición de costas al no concurrir en las partes las circunstancias de temeridad ni mala fe a que se refiere el precepto citado.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que estimamos el recurso nº 1.215 de 2.000, interpuesto por Doña Estefanía , representada por el Procurador Doña Esperanza Álvaro Mateo, y defendida por el Letrado Don Álvaro Marín García, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de veintiocho de junio de dos mil, que de acuerdo con el Consejo de Estado, resolvió desestimar la reclamación formulada por la recurrente por responsabilidad patrimonial del Estado, en solicitud de indemnización por los posibles perjuicios ocasionados en su patrimonio, derivados del Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1.969, que determinó el cierre del puesto de control aduanero y policial de La Línea de La Concepción, que anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y condenamos a la Administración demandada a abonar a la recurrente la suma de un millón seiscientas setenta mil pesetas, valor de junio de 1.970, actualizada hasta la fecha de esta resolución conforme al incremento que haya habido en el índice de precios al consumo, y al pago del interés legal de la cantidad señalada como indemnización desde la fecha de la sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, con arreglo a lo que dispone el art. 106 de la vigente Ley de la Jurisdicción. Y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez Vares, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha.-

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