STSJ Cataluña 633/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2007:8950
Número de Recurso970/2003
Número de Resolución633/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 633

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Daniel , D. Millán , D. Jesús Carlos , Dª. María Consuelo , D. Fernando , D. Serafin , D. Ángel Jesús , Dª. Pilar , D. Inocencio , D. Carlos Manuel , D. Ernesto , Dª. Marisol , Dª. Clara , D. Jose Ignacio , D. Arturo , D. Lucio , Dª. Amanda , D. Juan María , Dª. Rita , D. Guillermo , D. Jose Pablo , D. Cesar , D. Valentín , Dª. Rosario , D. Braulio , el Ayuntamiento d'Algerri y la "AGRUPACIÓN PAGESA INDEPENDENT DE LA NOGUERA", representados por la procuradora de los tribunales Sra. Fuentes Millán y defendidos por la letrada Sra. Berney i Pujol, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con actuaciones medioambientales, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientesANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, tras sustanciarse un incidente de alegaciones previas, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos.

CUARTO

Continuó el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de junio de 2.007.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo de la Ponencia Ambiental del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya de 18 de julio de 2.003 inadmitiendo, por constituir un acto de trámite, los recursos de reposición interpuestos por los actores contra la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Regadío Algerri-Balaguer, Sector B, promovida y tramitada por la Direcció General de Desenvolupament Rural del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca y aprobada por acuerdo de la misma Ponencia Ambiental de 14 de noviembre de 2.002.

Igualmente se dirige el recurso en forma indirecta, en los términos del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional , contra las siguientes resoluciones: 1) las del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 23 de diciembre de 1.994, 25 de octubre de 1.995 y 15 de marzo de 1.996, aprobatorias del "Proyecto del Canal Algerri-Balaguer", del "Proyecto modificado número 1, actualización de precios del proyecto de elevación de aguas para la alimentación del canal" y del "Proyecto modificado número 1 de la red de riego del sector A del canal (Desglosado 1 T.M. Algerri), fase 1 y 2"; y, 2) Las liquidaciones practicadas a los actores por parte de "REGSA" a cuenta y cargo de la Generalitat de Catalunya, en concepto de obras del citado canal.

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de todas las anteriores resoluciones, dejándose sin efecto las liquidaciones giradas por la Generalitat y "REGSA", así como los convenios suscritos con esta, con devolución de sus importes íntegros; su condena a aplicar el régimen de contribuciones y financiación establecido en la normativa estatal sobre la Declaración de Interés Nacional del Canal Algerri-Balaguer, y, en concreto, la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aplicándose los porcentajes, plazos de pago e intereses establecidos en ella.

Subsidiariamente se interesa, sólo para el caso de desestimarse la última pretensión citada, la condena a la Administración demandada a conceder la facultad de elegir el régimen de contribución económica establecido en el artículo 25.2 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo , es decir, facultándose a los beneficiarios del canal para poder elegir hacer frente a las contribuciones económicas junto al pago de una tarifa de utilización de agua a satisfacer, comenzando a pagar esta de acuerdo con el plan de financiación de "REGSA", es decir, 2 años después de haber llegado el agua a la finca, y a practicar nuevas liquidaciones en las que se notifique e identifique la correspondiente resolución, desglosando las partidas e importes repercutidos, con indicación de los recursos procedentes contra ellas, todo ello con revocación de las actuaciones anteriores.

SEGUNDO

Desestimadas en su momento las causas de inadmisibilidad propuestas con carácter previo por la demandada, en cuanto tal admisibilidad constituía en sí el fondo mismo del asunto, dado el tenor literal de la resolución administrativa aquí recurrida con carácter directo, ha reproducido nuevamente la demandada en su contestación idénticas cuestiones, ahora en su correcta relación con el fondo mismo del asunto, siendo de señalar al respecto lo que sigue.Como viene declarando la jurisprudencia al analizar la naturaleza jurídica de la Declaración de Impacto Ambiental (SSTS. 17-11-98, 13 y 25-11-02, 11-12-02, 13-10-03 y 21-1-04 ), conviene ante todo contemplar su regulación en el Derecho Comunitario y en las normas de nuestro Derecho Interno que han hecho transposición de sus determinaciones.

  1. La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, no impone a los Estados miembros un tratamiento jurídico-procesal de tales evaluaciones que permita su control jurisdiccional autónomo o desligado del que quepa abrir contra la resolución autorizatoria del proyecto; ni impone tampoco lo contrario. La autonomía procesal de los Estados miembros en ese aspecto queda incólume, limitándose las obligaciones que el Derecho Comunitario les impone, en lo que ahora importa, al necesario sometimiento de determinados proyectos a una previa evaluación de su repercusión sobre el medio ambiente, y a la necesaria toma en consideración de ella en el marco del procedimiento de autorización. Destaca aquélla en consecuencia, como es lógico, la relación existente entre la evaluación y la toma de decisión sobre la realización del proyecto, haciéndolo en términos suficientemente indicativos del carácter instrumental o medial de la primera respecto de la segunda. Así, su artículo 1º, número 2 , advierte que por "autorización" ha de entenderse "la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al maestro de obras el derecho a realizar el proyecto"; y dispone en su artículo 2º, número 1, párrafo primero , que "los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones"; en el número 2 del mismo artículo que "la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ellos, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva"; y en el artículo 8º que "las informaciones recogidas de conformidad con los artículos 5º, 6º y 7º deberán tomarse en consideración en el marco del procedimiento de autorización".

    Además de lo anterior, no puede por menos de observarse que la Directiva se refiere reiteradamente a la idea o concepto de evaluación, en el que no integra un componente de decisión propiamente dicha; y que cuando se detiene a contemplar la intervención de "las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a su responsabilidad específica en materia de medio ambiente", lo que impone a los Estados miembros es el deber de que adopten las medidas necesarias para que dichas autoridades "tengan la posibilidad de dar su dictamen sobre la solicitud de autorización" (artículo 6.1 ).

  2. La transposición de dicha Directiva a nuestro Derecho interno se llevó a cabo a través del Real Decreto Legislativo número 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental, cuya normativa se desarrolla en el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto número 1131/1988, de 30 de septiembre . De ese conjunto normativo fluye la idea de que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA, en lo sucesivo) constituye una técnica singular que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente (preámbulo del Real Decreto Legislativo en el inciso primero de su párrafo segundo ), que supone y garantiza una visión más completa e integrada de las actuaciones sobre el medio en...

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