SAP Barcelona 730/2007, 8 de Noviembre de 2007

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2007:12217
Número de Recurso142/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución730/2007
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 142/07 - EC

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 100/07

JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre del año dos mil siete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de lesiones; que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a don Raúl González en nombre y representación de Silvio contra la sentencia dictada en los mismos el día 24 de abril de 2007 por el Iltmo/

  1. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

La parte dispositiva de la sentencia apelada condena al acusado recurrente como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y responsabilidad civil.

Tercero

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Silvio como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando indebida inadmisión de prueba testifical propuesta por dicha parte, infracción de ley por indebida aplicación del art. 147 y 148.1 CP, error en la valoración de la prueba, infracción del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Respecto a la denegación parcial de cierta prueba testifical propuesta en juicio por el recurrente, no procede aceptar la solicitud de la parte apelante de que se declare la procedencia de repetir el juicio oral. La repetición del juicio sólo es posible en aquellos casos en que el vicio denunciado sea insubsanable en la segunda instancia produciendo por ello indefensión y en todo caso condicionado a que se pida formalmente la nulidad del ya celebrado así como de la sentencia recaída al respecto. En el caso concreto no concurre ni uno ni otro presupuesto.

La denegación final de un testigo propuesto por la Defensa, que efectivamente podía ser perfectamente pertinente, no sirve para ordenar la repetición del juicio dado que había una forma de subsanación de dicha denegación; no era otra que la prevista en el art. 790.3 de la LECrim., es decir, la proposición por la parte apelante de que se practicara dicha prueba denegada ante el tribunal de apelación, dado que se formuló la protesta correspondiente, cosa que en ningún momento se ha solicitado.

Y tampoco se ha solicitado por la parte interesada la declaración de nulidad, cuando ello era obligado para la parte apelante dado que actualmente no se puede decretar de oficio dicha nulidad, en vía de recurso, por parte del tribunal ad quem. Así lo prohíbe el art. 240.2, párrafo segundo, de la LOPJ, que dice: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Se desestima el primer motivo.

TERCERO

En segundo lugar se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 147.1 y 148.1 CP.

De entrada, es de señalar que ciertamente la sentencia de instancia hace una indebida reseña del art. 148.1 CP cuando establece la calificación jurídica del hecho de que se trata y poniendo dicho precepto en relación con el citado art. 147.1 CP, concretamente en el fundamento de derecho primero. En este punto hay que aceptar que hay infracción de ley porque del estricto aquietamiento al relato de hechos probados, que es el que sirve para configurar la calificación jurídica correcta, no se deduce en ningún caso que el acusado utilizara un instrumento peligroso para producir las heridas resultantes dado que, según dicho relato, el golpe que dio lo propinó mediante un puñetazo, o sea, con el puño de su mano. Desde el punto de vista de la técnica jurídica es evidente que no cabe aquí una calificación jurídica por la vía del art. 148.1 CP puesto que una parte o miembro del cuerpo humano no puede ser tachada de "instrumento peligroso" ya que por tal sólo cabe entender los objetos o cosas materiales, animadas o no, que se portan o utilizan directa o indirectamente contra otro por parte de dicho sujeto activo pero no las distintas partes de su propio cuerpo.

Pero es que también hay infracción de ley por aplicar el art. 147.1 CP. En este sentido, una vez más, con estricto aquietamiento al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, dado el motivo invocado, la descripción fáctica del hecho que sirve luego a la calificación jurídica de delito de lesiones no cumple con todos los requisitos de tipicidad penal, al menos de la forma clara o taxativa que exige una condena penal. En este segundo caso el vicio de redacción fáctica detectado no es imputable al juez a quo (aunque sí la calificación jurídica que realiza a partir de ese hecho declarado probado) sino al informe médico de sanidad que, evidentemente, está mal confeccionado dada su generalidad y falta de concreción sobre las prácticas médicas que en particular hubo que aplicar al lesionado.

Dicho relato histórico dice lo siguiente: "Resulta probado y así expresamente se declara que, el acusado Silvio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 06:00 horas del día 4 de septiembre de 2006, en compañía de dos amigos y cuando iban por la calle Cerdeña de Barcelona, en estado de embriaguez, se acercó a Bartolomé y tras decirle >, tras lo cual el acusado le propinó un puñetazo en la nariz y salió corriendo. Como consecuencia la víctima sufrió fractura de los huesos nasales que precisó para su sanidad tratamiento médico y tardó en sanar un total de 25 días, todos ellos impeditivos, sin que le hayan quedado secuelas".

De dicha descripción fáctica no se deduce, en primer lugar, que el lesionado precisara más de una asistencia facultativa junto al preceptivo tratamiento médico o quirúrgico, es decir, más de una única actuación médica practicada por el médico o por personal sanitario. El art. 147.1 CP exige, para que haya delito de lesiones, que "la...

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