SAP Madrid 115/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteMANUELA CARMENA CASTRILLO
ECLIES:APM:2008:2133
Número de Recurso383/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución115/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 17ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 383/07 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 276/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 MOSTOLES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 115/08

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Juan Bosco Hornedo Muguiro, en nombre y representación de don Pedro Miguel, contra la sentencia dictada con fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, en procedimiento abreviado 276/04 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Gómez García en nombre y representación procesal de con Lucio. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 276/04, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

Resulta probado y así se declara que el día 30 de octubre de 2000, el acusado Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión odontólogo, que realizaba su trabajo en la Clínica Dental Somoden, sita en la calle Sevilla número 3, bajo C de la localidad de Alcorcón, intentó realizar la extracción de una pieza dental a Lucio, para lo cual anestesió la zona afectada y, sin contemplar la realización de una odontosección previa, exigible ante la complejidad de la operación que iba a llevar a cabo, procedió a efectuar maniobras de apalancamiento de forma tan indiscriminada que produjeron la fractura del ángulo mandibular izquierdo, lesiones que precisaron tratamiento quirúrgico consistente en reducción y osteosintesis con miniplaca y posterior retirada de este último material bajo anestesia general, invirtiendo en su sanidad 40 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo estado hospitalizado durante siete días, quedándole como secuelas inflamaciones esporádicas.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Condeno a Pedro Miguel como autor de un delito de lesiones por imprudencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho fines de semana de arresto, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión durante catorce meses y costas. En concepto de responsabilidad civil, Pedro Miguel indemnizará a Lucio en la cantidad de 2.172,56 euros por lesiones y secuela."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Juan Bosco Hornedo Muguiro en nombre y representación procesal de don Pedro Miguel.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se modifican levemente los de la sentencia de instancia que quedan establecidos de la siguiente forma: el día 30 de octubre del año 2000 Pedro Miguel mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión odontólogo, que realizaba su trabajo en la Clínica Dental Somoden en la calle Sevilla 3, bajo C. de la localidad de Alcorcón, intentó realizar la extracción de una pieza dental a Lucio para lo cual anestesió la zona afectada y sin radiografía previa procedió a efectuar maniobras de apalancamiento. Al resultar estas más complejas de lo que pudo prever inicialmente y sin proceder a la odontosección aconsejable le produjo la fractura del ángulo mandibular izquierdo. Esta fractura precisó de tratamiento quirúrgico consistente en reducción y osteosíntesis con mini placa y posterior retirada de este último material bajo anestesia general invirtiendo en su sanidad 40 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo estado hospitalizado durante siete días, que dándole como secuela inflamaciones esporádicas

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea el letrado recurrente su escrito de recurso basado esencialmente en lo que considera fue una errónea valoración de la prueba, la que analiza en sus tres primeros motivos o alegaciones. En la cuarta de las alegaciones expone que en su criterio además esa valoración de la prueba que recogió la sentencia de instancia significó una vulneración de la presunción de inocencia de su cliente. En la quinta de las alegaciones alega que no sólo no procede declarar responsabilidad civil de ninguna índole para su cliente sino que en concreto no ha resultado acreditada la secuela que recoge la instancia en Lucio.

En la última alegación y de manera subsidiaria para el caso de que no se considerará procedente por esta Sala la absolución del acusado el letrado recurrente nos dice que en todo caso la actuación de Pedro Miguel solamente debería calificarse como una imprudencia leve que no debería por tanto ser calificada como delito sino como una simple falta de imprudencia.

SEGUNDO

Comencemos por analizar la discrepancia del apelante respecto a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Insiste el letrado en que la declaración de hechos probados nunca debió establecer que Pedro Miguel causó la fractura del ángulo mandibular izquierdo de Lucio con ocasión de los intentos de extracción de una pieza dental ya que, en su criterio, del informe de la perito, la señora cirujana maxilofacial, Teresa se deducía que cuando "el paciente acudió al centro hospitalario no presentaba signo alguno en la pieza dental que hiciera sospechar que las maniobras se habían iniciado en la consulta del señor Pedro Miguel.

Pues bien esto no es así. Hemos escuchado atentamente la grabación del acta de este Juicio Oral. Aunque efectivamente coincidimos con la letrada de la defensa en que dicha pericia fue muy interesante, en absoluto la señora perito dijo lo que le atribuye la recurrente. La misma declaró a partir del minuto 10,55,15 y, en concreto en...

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