STSJ Cataluña 969/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2007:1477
Número de Recurso8513/2006
Número de Resolución969/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 969/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Catalina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 30 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 818/2005 y siendo recurrido/a CONSELL COMARCAL PLA D'URGELL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26-9-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción del Orden Social opuesta por la entidad demandada, se desestima la demanda interpuesta por Dña. Catalina contra el CONSELL COMARCAL DEL PLA D'URGELL, en materia de despido y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

La demandante, Dña. Catalina , ha venido prestando servicios como terapeuta/logopeda para el Consell Comarcal del Pla d'Urgell desde el 1-11-00, en el Centre de Desenvolupament Infantil i Atenció Primerenca, (CPIAP). Con anterioridad al 1-11-00 (y desde Noviembre de 1.998) la demandante había realizado prácticas con el Consell Comarcal demandado.

SEGUNDO

El Consell Comarcal del Pla d'Urgell suscribió en su día (11-2-99) un convenio de colaboración educativa con la Universidad de Lérida; en la cláusula quinta se pactó que "la realización de las prácticas no comporta la incorporación a puesto de trabajo, ni implica la prestación de servicios, por tanto el Centro colaborador no contrae con estos alumnos ninguna obligación o vínculo de tipo laboral, ni responsabilidad de cualquier tipo en relación a ellos".

TERCERO

El CDIAP es un servicio público gratuito de ámbito comarcal creado por la entidad demandada (de la que depende orgánicamente), especializado en la atención integral de niños de 0- 4 años y que tiene como objetivo prevenir, diagnosticar y tratar transtomos de desarrollo de los niños de O a 4 años, así como potenciar su capacidad de desarrollo e informar y orientar a sus familias. Es un centro asociado a la UCCAP (Unió Catalana de Centres de Desenvolupament Infantil i Atenció Precoç); la creación de la UCCAP fue impulsada por la ACAP (Associació Catalana d' Atenció Precoç), que es una organización que agrupa a la mayor parte de los profesionales de la Atención Precoz en Cataluña y cuyas actividades se centran en la promoción de la Atención Precoz, la representación del colectivo profesional y el desarrollo de actividades diversas en el marco de la formación.

CUARTO

Desde su creación el CDIAP se ha venido gestionando mediante la contratación de profesionales autónomos titulados en el ámbito de la psicología, trabajo social, logopedia, fisioterapia y pediatría.

QUINTO

El 13-11-00 el Consell Comarcal del Pla d'Urgell dictó resolución en virtud de la cual acordaba contratar los servicios de la demandante como terapeuta en el CDIAP, en el programa "De Zero a Quatre", durante 6 horas semanales los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.000 y 5 horas semanales a partir del año 2.001, por el precio de 3.300 ptas la hora.

A finales del año 2.000 y durante el año 2.001, periódicamente (unas veces cada mes, otras cada dos meses), presentaba a la entidad demandada facturas haciendo constar como concepto "honorarios por los servicios de terapeuta en el Centre de Desenvolupament Infantil i Atenció Primerenca (CDIAP) del Consell Comarcal del Pla d'Urgell" y como "precio" 3.300 pts la hora; la factura incluía un 9% de "retención IRPF" y estaba exenta de IVA.

SEXTO

Para los años 2.002, 2.003 Y 2.004 se contrató a la demandante (el primer año como terapeuta y los otros dos como logopeda) para 12 horas semanales, fijándose un precio de 19,83 euros/hora (IVA incluído); en los contratos suscritos por las partes (2-1-02, 2-1-03 Y 2-1-04) se fijaba una duración de 1 año y en la cláusula sexta se hacía constar que "este contrato, que tiene naturaleza administrativa, se sujetará al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la LCAP, así como por el Real Decreto 108912001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la "Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Las resoluciones que se dicten en el desarrollo de este contrato, serán recurribles por el adjudicatario en defensa de sus derechos o por causa de interés público, ante la jurisdicción contencioso administrativa".

SÉPTIMO

En el año 2.005 no consta contrato por escrito; la demandante siguió girando facturas de la misma forma que lo había hecho en los años anteriores, pero con un precio de 23,52 euros la hora.

OCTAVO

La cantidad percibida, por la actora por los servicios prestados se fijó atendiendo, como criterio orientativo, a la cuantía de los honorarios que contempla la ACAP; a tal efecto, la demandante emitía periódicamente las correspondientes facturas, en las que hacía constar el número (variable) de horas que hacía, incluyendo un 9% de "retención IRPF" en las del 2.002 y un 15% en las de años posteriores, y con exención de IY A; en el año 2.005 la demandante facturó por el período de 15 de Febrero a primera semana de agosto, consignando un total de 399 horas.

Las facturas eran revisadas por la coordinadora del CDIAP, quien una vez autorizabas las remitía al Consell para su abono.

La última factura girada por la demandante se refería a "la primera semana de agosto" .

NOVENO

La demandante, durante parte del tiempo que ha prestado servicios para la entidaddemandada, ha estado afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social; nunca ha estado de alta en el Régimen General por cuenta de la demandada.

DÉCIMO

Los servicios que presta el CDIAP se dispensan en un inmueble independiente de la sede administrativa de la entidad demandada, situado en la Pza. del Ayuntamiento, de Mollerussa. Los gastos del inmueble corren a cargo de la demandada, al igual que el material que se utiliza en el mismo.

UNDÉCIMO

Los distintos profesionales que integran el equipo del CDIAP cuentan con llave del inmueble y se coordinan de forma autónoma, a través de una comisión, para repartirse las salas y horarios a los efectos de prestar los servicios de su especialidad; quien ha venido ostentando el cargo de Coordinadora del equipo ha sido Dña. Marí Trini . Esa misma comisión o equipo, integrado por los profesionales organizaba la prestación del servicio en sí mismo y todas las incidencias relacionadas con su desarrollo, sin rendir cuentas a la entidad demandada, con la que tan apenas había comunicación.

DUODÉCIMO

La demandante era la que, dentro de la disponibilidad de salas que hubiera y de su conveniencia personal, decidía qué días y a qué horas acudía a prestar sus Servicios.

DECIMOTERCERO

La demandante no estaba sujeta, fuera de la limitación de horario por razón de disponibilidad del local, a control horario, como tampoco a Supervisión del Consell Comarcal a la hora de prestar sus servicios, ausentarse de su puesto de trabajo o disfrutar de vacaciones y licencias.

DECIMOCUARTO

El 4-11-04 la actora comunicó a la entidad demandada 'que "se pone de baja laboral desde el 15 de octubre de 2004 y de baja de maternidad el 24 de octubre del mismo año. Se prevé que se incorporará el 14 de febrero de 2.005. Durante este período, la sustituirá la logopeda Gemma Forns".

El 23-2-05 remitió un escrito a la Gerente del Consell (Sra. Aurora ) haciendo constar su disposición desde el 14 de febrero para incorporarse de nuevo al equipo del CDIAP.

La propia Sra. Catalina buscó a la persona que le sustituyó durante su ausencia y le comunicó de qué fecha a qué fecha le sustituiría.

La demandante estuvo percibiendo subsidio por maternidad del Régimen Especial de Autónomos desde el 24-10-04 hasta el 12-2-05, con una base reguladora diaria de 25,68 euros, siendo el importe total de 2.841,66 euros.

DECIMOQUINTO

La entidad demandada no tiene en plantilla (ni laboral nI administrativa) a ningún logopeda, ni tiene creado tal puesto de trabajo.

DECIMOSEXTO

Junto con la actora y otros profesionales que prestaban sus servicios en igualdad de condiciones que la misma, había otras dos personas contratadas por la demandada como personal laboral; en concreto, la Sra. Marí Trini (coordinadora del CDIAP) y la Sra. Leonor (psicóloga, contratada para sustituir a la Sra. Marí Trini en las horas que ésta no podía asumir, contra la propuesta del equipo del CDIAP, que prefería elegir a otra persona para el servicio).

DECIMOSÉPTIMO

El 10-6-05 la demandante, junto con las psicólogas, la fisioterapeuta, la pediatra y la trabajadora social presentaron un escrito ante la entidad demandada proponiendo, entre otras cosas, "unificar el tipo de relación laboral que hasta el momento se ha establecido y que ha dado lugar a que existan contratos de servicios o contratos laborales entre los diferentes miembros del mismo equipo independientemente de las horas de dedicación y/o de los años de antigüedad" .

DECIMOCTAVO

El 13-6-05 tuvo entrada en el Consell Comarcal del Pla d'Urgell una queja escrita de los padres de una niña usuaria de los...

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