SAP A Coruña 70/2000, 12 de Mayo de 2000

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2000:1762
Número de Recurso100/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución70/2000
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIADO 70/2000

Ilmos/as magistrados/as

D. ANGEL PANTIN REIGADA

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

Dña. CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a doce de mayo de dos mil.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en esta ciudad, integrada por D. ANGEL PANTIN REIGADA Presidente, D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO y Dª CARMEN VILARIÑO LOPEZ magistrados en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago de Compostela, con el n° 364/99 , que han constituido el Rollo de Apelación n° 100/2000; que versan sobre delito de obstrucción a la justicia; y en los que son parte, como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelante-apelado: Ángeles representada por el Procurador Sr. Victorino Regueiro Muñoz; y siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2000 en los autos de Procedimiento Abreviado n° 364/99 de los que el presente Rollo dimana, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a la acusada Ángeles , como autora de un delito de obstrucción a la justicia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión y accesorias, y multa de 12 meses con cuota diaria de 200 pesetas, con abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por Ángeles , y que fue impugnado por el Procurador Sr. Victorino Regueiro Muñoz en representación de Ángeles .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día seis de los corrientes, para ladeliberación de este recurso.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente: "El día 7 de octubre de 1998, la acusada Ángeles , mayor de edad, D.N.I. número NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan, esperó a Beatriz a la salida del supermercado en Noia profiriendo expresiones como "coidadiño nos vaias a denunciar a miña irma, porque tiveches suerte que fora ela a que onte estaba no prado, porque si fora eu, hoxe estabas morta", "ti non nos conoces, no sabes o que somos capaces de facerche, incluso de matarche". El día anterior, Beatriz había sufrido una agresión y a consecuencia de estos hechos, cuando declaró ante el Juzgado y ante la Guardia Civil en relación a las diligencias previas 890/98 del Juzgado de Instrucción dos de Noia , seguidas por lesiones en agresión, manifestó que no conocía a su agresora identificándola posteriormente Andrea , hermana de la acusada"

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se admiten parcialmente los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

La recurrente muestra su disconformidad en primer lugar con la valoración de la prueba a que llegó el Juez de lo Penal, que justificó su condena como autora de un delito tipificado en el art. 464 del Código Penal (El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal) en base a las amenazas que entendió había formulado contra Beatriz con la intención de que ésta no denunciase a su hermana Andrea , con quien había tenido un altercado el día anterior.

En el hecho intervinieron sólo dos personas, la víctima y la ahora recurrente, por lo que se extraña fundamentalmente de que se haya entendido desvirtuada la presunción de inocencia por la declaración de la citada Beatriz . Por ello es muy importante la valoración a que ha llegado el Juez de Instrucción ante el cual se ha practicado la prueba, ha captado "el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos, vacilaciones o silencios que se produzcan durante el interrogatorio a que se somete al testigo y en el que intervienen todas las partes personadas. Estas mismas observaciones hay que efectuarlas también respecto a las manifestaciones del acusado, para establecer un balance comparativo, una conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia", según palabra de la STS 7 May. 1998 .

Aunque existan versiones distintas, la de la víctima puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia ( Ss. TC 30 Nov. 1989, 28 Nov. 1991, 28 Feb. 1994 ), pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales ( ...

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