SAP Girona 1001/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2005:1458
Número de Recurso519/2004
Número de Resolución1001/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 1001/05

En Girona, a 10 de noviembre de 2005.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26-6-2004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres, en el Juicio de Faltas nº 24-2004 , seguido por una presunta falta de imprudencia con resultado de muerte, habiendo sido parte apelante Dña. Concepción , representada por la procuradora Dña. Irene Gumà Torramilans y asistida por el letrado D. Lluís Jaile Benítez y parte apelada D. Luis Manuel , representado por la procuradora Dña. María Ángeles Martín Fernández y asistido por el letrado D. Manel Mir i Tomàs y la entidad "Sabadell Aseguradora, S.A.", representada por el procurador D. Joaquín Ruiz Vandellós y asistida por el letrado D. Luis Iglesias Pujol.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: Debo absolver y absuelvo libremente a Luis Manuel de cualquier rresponsabilidad penal de los hechos denunciados, y en consecuencia a la entidad aseguradora Sabadell Aseguradora, Compañía de Seguros, S.A., en su calidad de responsable civil directo con todos los pronunciamientos favorables a dicho pronunciamiento, con expresa reserva de acciones civiles de la denunciante en la presente causa, declarando las costas de oficio.

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Concepción , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de la instancia se incluye un extenso y pormenorizado relato de los hechos declarados probados del que debemos extraer, en lo que atañe a la conducta delictiva que se imputa a D. Luis Manuel , los siguientes datos esenciales:A.- Que D. Luis Manuel ignoraba cuales eran las instrucciones dadas por los organizadores o jefes de la cacería (Caps de Colla) antes de iniciarse la misma, ya que el acusado se incorporó mas tarde a dicha cacería;

B.- Que D. Luis Manuel no portaba emisora, de la que sí disponían otros integrantes de la cacería para comunicarse entre ellos, por lo que no pudo oír cómo D. Julián dijo por la emisora que entraba en una zona con densa vegetación (verdissa) para hacer salir un jabalí que allí había; y

C.- Que D. Luis Manuel abandonó el puesto que se le había asignado en la cacería, que se acercó a una zona boscosa, que oyó un ruido de ramas rotas, que observó un objeto marronoso y de poca altura y que efectuó un disparo sobre un objeto que se hallaba a unos 75 metros de distancia en una zona de muy densa vegetación, lo que dificultaba su visibilidad, disparo que impactó en D. Julián causándole lesiones de tal entidad que le provocaron poco después la muerte.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que en los casos como el presente en el que una persona efectúa un disparo contra un objetivo que no puede identificar, causando con ello la muerte de una persona, incurre en una conducta que puede ser calificada con carácter general como imprudencia temeraria y, en algunos supuestos, como imprudencia simple por razón de las concretas circunstancias del caso y/o de la concurrencia de la conducta negligente de la propia víctima en la causación del siniestro. Véase en tal sentido:

A.- La STS., Sala 2ª, de 11-11-1987 en la que se expone lo siguiente: "¿ que al elemento psicológico de no prever un resultado previsible y evitable se coliga en la imprudencia el elemento normativo de la reprochabilidad del resultado por violación de un deber objetivo de cuidado, y dentro de los grados de imprudencia, que sólo en el caso concreto pueden obtener una clara definición, se ha optado acertadamente por la imprudencia más grave o temeraria ante la inexcusable irreflexión o ligereza de quien disparó su escopeta, antes de estar formados los puestos para la caza del jabalí en la modalidad de esperar sobre un bulto en movimiento que resultó ser uno de los compañeros de cacería que se dirigía al puesto asignado, haciéndolo desde una zona en que la visibilidad estaba notablemente disminuida por la maleza y los accidentes topográficos; de ahí, que no pueda ser acogida la calificación de simple imprudencia del artículo 586.3.º que propicia el recurso";

B.- La STS., Sala 2ª, de 30-6-2000 en la que se incluyen los argumentos que pasamos a transcribir: "El relato de hechos probados, al que debemos ajustarnos por exigencias de la modalidad casacional elegida por el recurrente, perfila con nitidez todos los elementos necesarios para tipificar los hechos en el marco del art. 621.1 del Código Penal . La acción culposa aparece descrita con variedad y precisión de matices al imputar al recurrente el disparo que alcanzó a la víctima. Dicha acción se realiza con omisión del deber de cuidado, exigible a toda persona que maneja un arma de fuego, en las condiciones en que se encontraba el agente, que no eran otras que en una cacería en la que participaban otros varios compañeros de batida. La previsibilidad y probabilidad de que otras personas pudieran encontrarse en la línea de fuego, sólo podía ser despejada si el acusado hubiera dispuesto de plena visibilidad de todo lo que tenía a su frente. Al disparar hacia un lugar, en el que una maleza formada por hierba de mediana altura se interponía en la trayectoria de la bala, podía darse la circunstancia de que alguna persona estuviese oculta entre la vegetación, como sucedió en el presente caso. Nada se opone a la calificación jurídica realizada por la Sala sentenciadora que ha considerado la imprudencia como leve, límite al que hemos de ajustarnos por la propia naturaleza del recurso presentado. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. El motivo sexto se ampara de nuevo en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido el art. 114 del Código Penal . 1.- Sostiene que el hecho de que una persona, en el curso de una cacería de jabalí, se encuentre tumbada y escondida entre la maleza, sin que los demás cazadores puedan verla, nos lleva a la conclusión de que la víctima contribuyó con su conducta a la producción del daño o resultado. Tal situación debe producir importantes consecuencias jurídicas, al estar en presencia de una posible compensación de culpas en el ámbito penal que se traduce fundamentalmente en una degradación de la responsabilidad civil a cargo del inculpado. 2.- Desde un punto de vista técnico y jurisprudencial se ha considerado en numerosas ocasiones el influjo que, en el curso causal de las imprudencias y en la gradación de las mismas, puede tener la llamada culpa de la víctima. La concurrencia de esta última circunstancia, puede llegar a exonerar de responsabilidad al autor del hecho culposo, cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante del resultado. En otros casos, puede hacer descender la culpa del agente, hasta derivarla hacia una falta de imprudencia leve. La Sala sentenciadora de alguna manera ya ha tenido en cuenta esta circunstancia al razonar, en el fundamento de derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Badajoz 135/2022, 28 de Julio de 2022
    • España
    • 28 Julio 2022
    ...las precauciones es él; y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Girona, Sección 3ª, en Sentencia de 10.11.2005, recurso 519/2004, cuyo criterio compartimos. En cuanto al hecho de estar D. Eulalio bajo los efectos de una sustancia estupefaciente no se ha podido......
  • SAP Cuenca 95/2012, 31 de Julio de 2012
    • España
    • 31 Julio 2012
    ...las precauciones es él; y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Girona, Sección 3ª, en Sentencia de 10.11.2005, recurso 519/2004, cuyo criterio compartimos. Pues bien, D. Hernan, a la vista de lo hasta ahora razonado, incurrió en dos actuaciones de enorme -una......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR