SAP Badajoz 135/2022, 28 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2022
Fecha28 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00135/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: ICF Modelo: 213100

N.I.G.: 06149 41 2 2016 0101251

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000132 /2018

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Donato, Eduardo, Daniela, Edurne, Epifanio, Estanislao, Eulalio

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ, MARIA AMPARO RUIZ DIAZ, AMPARO LEMUS VIÑUELA, AMPARO LEMUS VIÑUELA, AMPARO LEMUS VIÑUELA, AMPARO LEMUS VIÑUELA, AMPARO LEMUS VIÑUELA

Abogado/a: D/Dª, MANUEL NIETO PEREZ, LUIS ROMERO SANTOS, LUIS ROMERO SANTOS, LUIS ROMERO SANTOS, LUIS ROMERO SANTOS

Recurrido: Feliciano, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FERNANDO SABIDO MORENO,

Abogado/a: D/Dª CARLOS FRANCISCO SUAREZ BARCENA MORA,

SENTENCIA Núm. 135/2022

ILMOS. SRES

PRESIDENTA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO (PONENTE)

======================================

Recurso Penal núm. 16/2022

Procedimiento Abreviado núm. 132/2018

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida

======================================

En Mérida, a veintiocho de julio de dos mil veintidós.

Visto por los Sres. Magistrados de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente rollo de apelación que, con el núm. 16/2022, se sigue en este Tribunal, dimanante del procedimiento abreviado 132/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida por un delito de homicidio imprudente, en el que han sido partes, como apelantes, representado por Dª. María Gloria Cabrera Chaves y defendido por D. Aniceto Matamoros Ramírez y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Caser Caja de Seguros Reunidos, representada por D. Luis Felipe Mena Velasco y defendido por D. José María Martín Antequera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, en el procedimiento abreviado 132/2018, se dictó, en fecha 25 de octubre de 2021 sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Salvador de todos los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de sus costas de of‌icio.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eduardo como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE previsto y penado en el artículo 142.1 del CP, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de CUATRO AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con imposición de una cuarta parte de las costas del proceso, incluidas las devengadas por la acusación particular. Y QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eduardo del delito de tenencia ilícita de armas por el que también venía siendo acusado, con declaración de of‌icio de las costas correspondientes a este delito.

En concepto de responsabilidad civil Eduardo deberá hacer efectivas las siguientes indemnizaciones:

A favor de Daniela, la cantidad de 110.593 euros.

A favor de Silvio, la cantidad de 99.590 euros.

A favor de Marí Jose, la cantidad de 109.590 euros.

A favor de Edurne, la cantidad de 40.400 euros.

A favor de Epifanio, la cantidad de 15.400 euros.

A favor de Estanislao, la cantidad de 15.400 euros.

Todas estas cantidades se verán incrementadas con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC "

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia a las partes, por la defensa de D. Rafael García Terraza se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos; igualmente la representación de Dª. Daniela, Dª Edurne, D. Epifanio, D. Estanislao, D. Eulalio y Dª. Daniela formuló también recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos; de dichos recursos se dio el oportuno traslado a las otras partes personadas, traslado evacuado por el Ministerio Fiscal y por las partes, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida, y verif‌icado, se acordó la remisión de la causa a este Tribunal.

TERCERO

Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Matías Lázaro, quedando en su poder para la redacción de la sentencia tras la deliberación del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida, añadiendo lo siguiente: D. Eduardo reconoció, cuando le estaba recibiendo declaración como testigo el agente de la Guardia Civil que actuaba como instructor del atestado, que el disparo que había alcanzado a la víctima lo había realizado él y describió como se había girado siguiendo el vuelo de la perdiz, interrumpiendo el agente su declaración para, a continuación, continuarla como investigado. Posteriormente negó los hechos durante la instrucción de la causa, y en el acto del juicio volvió a reconocer haber disparado y describir la forma como se giró para disparar a la perdiz, aunque hizo alusión a que el fallecido se puso de pie. D. Eduardo explicó ante la Guardia Civil que giró siguió el vuelo de la perdiz apuntándola con la escopeta y que volvió a mantener la misma versión en el acto del juicio y que no existe ningún testigo que viera las condiciones en que se produjo el disparo, por lo que el relato de los hechos que hizo el inculpado ha sido fundamental para discernir si nos encontrábamos ante una actuación negligente y determinar el grado de la imprudencia, hasta tal punto que, de no haber contado con la misma, difícilmente podría haberse determinado, por lo que ha supuesto una contribución esencial para el esclarecimiento de los hechos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación del Sr. Eduardo se alza contra la sentencia dictada en primera instancia alegando que no se han tenido en cuenta una serie de circunstancias que degradarían la imprudencia grave en imprudencia menos grave, como son la nula organización de la cacería y su falta de medidas de seguridad, la contribución de la víctima al resultado f‌inal (su posición en el puesto, su carencia de licencia de armas, su invitación al propio encausado, tanto a la cacería, como la entrega del arma y los cartuchos, el estado en que se encontraba, inf‌luenciado por la cocaína que había consumido). El recurrente entiende que la Magistrada ha tenido más en cuenta la gravedad del resultado, la muerte de D. Eulalio, que otros criterios para def‌inir el grado de imprudencia, dejando de lado otras circunstancias como las antes referidas.

Igualmente impugna que no se haya estimado la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión judicial de los hechos del art. 21.4 del Código Penal o subsidiariamente, la atenuante 7ª, en relación con la 4ª, del art. 21, que no se haya estimado la circunstancia atenuante 6ª, dilación extraordinaria e indebida, muy cualif‌icada, y subsidiariamente, la atenuante 7ª, en relación con la 6ª, del art. 21 del Código Penal, pues la primera fecha señalada para juicio (16.1.2019), se produce a los casi dos años de estar terminada la instrucción y, suspendida la vista para traer a la causa a un responsable civil subsidiario, se retrasa la celebración del juicio durante casi otros dos años más (hasta 18.10.2021), transcurridos ya cinco años de los hechos que motivan la causa. También impugna que no se haya estimado la concurrencia en el Sr. Eduardo, de la circunstancia atenuante 7ª, en relación con la 1ª, del art. 21 del Código Penal por su enfermedad psiquiátrica. También ataca que se haya impuesto la pena de prisión en su grado medio alto, a pesar de concurrir las circunstancias atenuantes antes enumeradas. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad civil, entiende que no se ha aplicado lo previsto en el art. 114 del Código Penal, que permita al Tribunal moderar el importe de la reparación o indemnización en aquellos casos en que la víctima haya contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, como sucedió en el que nos ocupa.

SEGUNDO

La representación de Dª. Daniela, Dª Edurne, D. Epifanio, D. Estanislao, D. Eulalio y Dª. Daniela recurren también la sentencia alegando que debería haberse declarado la responsabilidad civil de D. Feliciano, al ser el organizador del evento de la suelta de perdices, y D. Donato, propietario de la f‌inca Buzalén, como coorganizador del evento. Respecto de D. Feliciano consideran los recurrentes que es demostrable la concurrencia del nexo de causalidad su actuación negligente del Sr. Feliciano y los daños producidos a consecuencia de la referida negligencia, en tanto que si hubiera hecho bien su trabajo y se hubiera asegurado de que todos los participantes de la suelta tenían permiso de caza y licencia de armas en vigor, los fatales daños no hubieran tenido lugar, pues el autor del disparo, D. Eduardo, no hubiera podido participar en el evento (en tanto que no tenía la licencia de armas en vigor), por lo que no hubiera habido disparo, y por ende, no hubieran tenido lugar los terribles daños ocurridos aquel día.

TERCERO

La delimitación de la imprudencia grave con respecto a la menos grave y de ambas clases de imprudencia con la leve resulta tan difícil como discutida: respecto a los criterios generales para efectuar dicha distinción, la jurisprudencia ha establecido que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR