STSJ Cataluña 765/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:14245
Número de Recurso1026/2001
Número de Resolución765/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 765

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1026/2001, interpuesto por María Esther , representado por el Procurador JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador JAUME GUILLEM RODRIGUEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional se impugna la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA de 19 de abril de 2001 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la hoy recurrente contra Acuerdo de la Delegación Territorial en Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas, que denegaba la solicitud relativa a devolución de ingresos indebidos por el concepto transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

SEGUNDO

El acervo fáctico que da lugar a la actuación administrativa impugnada, viene determinado por la circunstancia de que la parte recurrente, celebró contrato de compraventa de derecho de usufructo sobre un local comercial , con la entidad Pro - Venture SL , entidad que asumió la posición de compradora.

El vendedor, hoy recurrente, procedió el 17 de enero de 1995 a presentar reclamación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ingresando en concepto de transmisión patrimonial onerosa la cantidad de 309.000 Ptas.

En fecha 15 de junio de 1998 (tres años y medio después de la citada autoliquidación) la Agencia Tributaria giró una liquidación provisional a la entidad compradora Pro - Venture SL relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido por la transmisión del usufructo sobre el referido local comercial como operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, es decir sobre el mismo hecho imponible

Consecuencia de lo anterior, es que con fecha 3 septiembre de 1999, la recurrente presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos, fundamentándose en que un mismo hecho imponible se encontraba grabado dos veces, por ITP y por IVA, figuras impositivas éstas incompatibles entre sí, siendo rechazada por la Administración dicha solicitud de devolución de ingreso indebido, fundamentándose para ello en la prescripción del derecho, confirmando dicho rechazo la Resolución que constituye el objeto del presente recurso.

TERCERO

Entiende la Administración, que ha prescrito el derecho de la parte recurrente, a solicitar la devolución de ingresos indebidos, al haber trascurrido más de cuatro años, desde el momento en que se presentó la declaración y realizó el ingreso (17 de enero de 1995) y la fecha en la que se presentó la solicitud de devolución de ingresos indebidos, lo cual acaeció el 3 de septiembre de 1999.

Con relación al plazo de prescripción, debemos seguir el criterio que ha venido manteniendo el Tribunal Supremo al respecto, recordando lo que se decía en la sentencia de 25 de septiembre de 2001, (rec. 6789/2000 ):

  1. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado cuatro años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción en virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley , o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración Tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas...

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