SAP Baleares 306/2001, 2 de Mayo de 2001

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2001:1217
Número de Recurso656/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2001
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 306

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACTAL.

D. Maríano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS

D. Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a dos de mayo de dos mil uno.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos

de juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°1 de Inca, bajo el n°

326/1999, rollo de Sala n°656/2000, entre partes, de una, como actora-apelante, don Cristobal , representado por el Procurador don José Antonio Cabot Llambías, y de otra, como

demandada-apelada, doña Eugenia , representada por el Procurador don Frederic Xavier

Ruiz Galmés, asistidas ambas de sus respectivos Letrados, don Vicente Autonell Aebi y don Juan

R. Vivern Jaume.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Maríano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez de Primera Instancia n°1 de Inca, en fecha 1 de septiembre de 2000, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador don Pedro Puigdellivol Alou, en nombre y representación de D. Cristobal , contra Dña. Eugenia , declarando no haber lugar a las pretensiones dirigidas contra la demandada. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró vista el día 25 de abril del presente año, con asistencia de las defensas de las partes, informando en dicho acto sus letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La controversia que mantienen las partes en este pleito tiene su génesis en el contrato formalizado mediante escritura pública datada a 27 de marzo de 1990, mediante el cual los consortes don Cristobal y doña Eugenia -que entonces contaban 78 y 76 años, respectivamente- cedieron a doña Eugenia

, sobrina consanguínea de la esposa, una finca urbana propiedad de ambos cedentes y dos fincas rústicas de las que cada uno de ellos era respectivo titular dominical, conviniendo que "en contraprestación a esta cesión, Dª Eugenia , deberá prestar alimentos en la extensión determinada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, a Don Cristobal y Dª. Eugenia , que aceptan, de manera conjunta y sucesivamente, en favor del sobreviviente. Por la muerte de la cesionaria, la obligación pasará a sus respectivos herederos". En cumplimiento de lo estipulado, la cesionaria doña Eugenia prestó asistencia a sus tíos cedentes desde que enfermó doña Eugenia en el mes de junio de 1990, atendiendo a la misma hasta que falleció en el mes de junio de 1992 y a don Cristobal hasta el mes de junio de 1993, cuando surgieron desavenencias entre ambos y el señor Cristobal marchó a vivir con una sobrina carnal propia. En el año 1997 se inició un proceso instado por don Cristobal en orden a obtener la resolución del contrato antes mencionado, litigio que finalizó con sentencia firme desestimatoria.

En este procedimiento, la representación procesal del demandante don Cristobal solicitó que se declare la obligación de la demandada doña Eugenia de satisfacer dinerariamente el importe de los alimentos en general que ha precisado y precisará vitaliciamente el actor, fijándolos alzada y globalmente en 125.000 pesetas mensuales o, subsidiariamente, en la cifra inferior que se señale en sentencia, todo ello con efectos a partir del día 1 de junio de 1993, o bien a partir del día 27 de mayo de 1997 o, en último término y según precisión efectuada en la comparecencia celebrada en fase de alegaciones del primer grado jurisdiccional, desde la interposición de la demanda instauradora de este pleito. Fueron rechazados íntegramente esos pedimentos por el Juzgador "a quo", quien consideró que no se puede imponer a la demandada el cumplimiento de la prestación de alimentos de una forma distinta a como lo venía haciendo, máxime cuando el contrato no especifica la forma de pago, la pretensión del actor resulta más gravosa para la demandada, el demandante no ha requerido a la demandada antes de la presentación de la demanda el cumplimiento de la prestación de alimentos mediante el abono de una suma dineraria, no consta que el actor necesite los alimentos y, en cambio, la señora Eugenia no percibe ingresos económicos. Alzándose contra esa decisión desestimatoria, la representación procesal del actor ha solicitado que sea revocada la sentencia apelada y, en su lugar, se estime la demanda, sosteniendo que si no cabe la resolución contractual y si no resulta posible la prestación en especie de los alimentos por las desavenencias existentes entre ambos litigantes, debe satisfacerse una cantidad sustitutiva porque en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto en favor de la alimentante, al tiempo que ha resaltado que debe aplicarse en este supuesto el principio que rige en las crisis matrimoniales consistente en que a nadie se le puede imponer una convivencia que no desea. Por su lado, la parte demandada apelada ha impetrado la confirmación de la sentencia combatida por sus propios fundamentos, aduciendo que la acción ejercitada en este esta litis desde desestimarse por las mismas razones que determinaron el rechazo de la pretensión resolutoria deducida en el proceso anterior, que el contrato vitalicio de autos debe regirse por lo convenido por las partes, que la alimentante optó por prestar asistencia en especie, cumplió con ello y está dispuesta a continuar haciéndolo de ese modo, pero no se le puede imponer una prestación dineraria, y, además, poniendo de relieve que no se da situación de necesidad alguna para el actor, que la demandada carece de capacidad económica y que la parte recurrente no ha probado cuáles son las circunstancias a tener en consideración para determinar, en su caso, el importe de la prestación pecuniaria que interesa.

SEGUNDO

Resulta conveniente, antes de entrar en el estudio del núcleo del debate litigioso, analizar si la sentencia dictada por esta misma Sala el 3 de mayo de 1999, que puso fin al proceso instado por el señor Cristobal para solicitar la resolución del contrato vitalicio antes aludido, tiene o no algún efecto sobre el objeto de la presente litis, toda vez que ambas partes contendientes han invocado aquella resolución en apoyo de sus respectivas tesis, la actora para enfatizar que cuando se denegó la resolución contractual se apuntó que lo procedente habría sido peticionar el cumplimiento de la obligación de satisfacer alimentos mediante prestaciones dinerarias y la demandada para argüir que si se denegó la resolución porque se entendió que la alimentante no había incumplido su obligación tampoco cabe ahora imponerle a la demandada el abono de sumas pecuniarias. De la lectura de la mencionada sentencia se desprende claramente que en ella se desestimó la resolución contractual porque se consideró acreditado que la alimentante había atendido personalmente al alimentista hasta que éste se marchó por decisión propia del domicilio en que se prestaban los alimentos, habiendo estado dispuesta la señora Eugenia a continuar afrontando su obligación tal como lo había hecho hasta entonces y no habiendo requerido el señor Cristobala su sobrina por afinidad en orden a que sustituyera el modo en que inicialmente se había efectuado la prestación por el pago de una determinada cantidad dineraria, por todo lo cual se concluyó que no cabía acceder a la resolución contractual interesada, sin examinar si era procedente la modificación en el modo de satisfacer la prestación alimenticia. Siendo distintos, pues, los objetos del anterior pleito y del que ahora se dilucida, en modo alguno cabe entender ni que en aquél se hubiera reconocido el derecho del alimentista a cobrar una determinada suma dineraria ni que en dicho litigio se hubiera vetado la posibilidad de formular el pedimento contenido en el suplico de la demanda que generó este proceso actual, y por ello cabe emitir ahora un pronunciamiento al respecto, sin que la sentencia de 3 de mayo de 1999 hubiera decidido ese tema en uno u otro sentido, hasta el punto de que no lo podía hacer, al tratarse de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales
  • Contenido del contrato
    • España
    • El contrato de alimentos en el Código Civil
    • 12 Septiembre 2010
    ...que en el supuesto debatido consistía en cierta cantidad de dinero y la nuda propiedad de varias fincas. En cambio, la SAP de Baleares de 2 de mayo de 2001355mantiene un criterio totalmente contrario al anterior al sostener que para fijar la pensión no hay que tener en cuenta el valor de lo......
  • Contenido del contrato
    • España
    • El contrato de alimentos
    • 17 Abril 2013
    ...la STS 9-7-2002 (RJ 2002/5904) y la STS 1-7-2003 (RJ 2003/4321). Pueden verse también la SAP Navarra 7-3-1992 (AC 1992/489), la SAP Baleares 2-5-2001 (JUR 2001/211769), la SAP Tenerife 11-7-2007 (JUR 2007/347906) o las recientes SAP Las Palmas 8-6-2010 (AC 2010/1611) o STSJ Galicia 30-1-200......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR