SAP Barcelona, 31 de Octubre de 2001
Ponente | MARIA LUISA GUZMAN ORIOL |
ECLI | ES:APB:2001:10126 |
Número de Recurso | 591/2001 |
Procedimiento | PENAL |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª |
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. GUILLERMO CASTELLÓ GUILABERT
Dª ROSER BACH FABREGÓ
Dª MARÍA LUISA GUZMÁN ORIOL
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil uno.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 591/2001, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 53/2001, procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones, contra Juan Ignacio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carlota Pascuet Soler en representación de Juan Ignacio , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de mayo de 2001, por la Sra. Juez del expresado Juzgado, con intervención del Ministerio Fiscal.
Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia recurrida.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147 y 148.1 del CP. con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del art. 22.1 del C.P. a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Jose Carlos en la suma total de 450.000.-ptas., por lesiones y secuelas; así como al pago de las costas procesales causadas".
Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA GUZMÁN ORIOL.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida excepto el tercero.
Se alega por el recurrente como único motivo de impugnación error en la valoración de la prueba. Aduce el apelante que no ha quedado probado en el acusado ni el "animus laedendi" ni que el cuchillo lo llevara oculto. La concurrencia de todo ello ha quedado debidamente justificada en los razonamientos jurídicos primero y segundo de la sentencia impugnada, derivados de los hechos declarados probados. Debe tenerse en cuenta que los principios de oralidad, inmediación y contradicción ausentes en este trámite de alzada recobran un valor fundamental, por ello, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23-2-95, la posible revocación del Fallo ha de limitarse a los casos en que el juicio formado no responda a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia, o lo que es igual, dicho de otra manera, a los casos en que el proceso valorativo no se motive o razone adecuadamente (Sentencias del tribunal Constitucional 17712/85, 23/6/86; 13/5/87; 2/790 y 4/795 y Sentencia del Tribunal Supremo 18-9-98. Por todo cuanto antecede esta Sala tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio puesto a su disposición, llega en conciencia a la misma conclusión que la vertida en la sentencia recurrida respecto de los extremos contenidos en el recurso de apelación.
En segundo lugar, aduce el recurrente que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones, habida cuenta que únicamente se practicó a la víctima una primera asistencia facultativa. Esta pretensión debe ser desestimada ya que los hechos...
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