SAP Badajoz 561/2003, 6 de Noviembre de 2003

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APBA:2003:1433
Número de Recurso458/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución561/2003
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 561/03 .

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO .

MAGISTRADOS.............................. /

D. JOSE MARIA MORENO MONTERO

D. JESUS Mª GOMEZ FLORES (Ponente)

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Recurso Civil núm. 458/2003

Autos: PROCEDIMIENTO INCIDENTAL SOBRE PROTECCION DEL DERECHO AL HONOR

227/2000

Juzgado Primera Instancia de MERIDA número 3

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En Mérida, a seis de noviembre de dos mil tres.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 227/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de MERIDA número 3, sobre DEMANDA DE PROTECCION CIVIL DEL DERECHO AL HONOR (LO 1/82 de 5 de mayo), en los que aparece como apelante DON Raúl , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Riesco Martínez y defendido por el Letrado D. Domingo José Hidalgo Rodríguez y como apelados DON Carlos María , representado por el Procurador D. Juan Luis García Luengo y defendido por el Letrado D. Javier Escudero Rubio, y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 27 de marzo de 2.003 dictó la Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de Mérida número

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. RIESCO MARTINEZ, en nombre y representación de DON Raúl , que dio lugar a los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 227/2000, sobre protección civil del derecho al honor, contra DON Carlos María , representado por el Procurador Sr. GARCIA LUENGO, absolviendo al demandado de las pretensiones actuadas de contrario e imponiendo al actor las costas devengadas en los presentes autos " .

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Raúl que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado ( la representación del demandado Sr. Carlos María , y el MINISTERIO FISCAL impugnaron el recurso) , se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, turnándose los autos de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS Mª GOMEZ FLORES, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante, Sr. Raúl , la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mérida que absolvía al demandado Sr. Carlos María de la acción ejercitada frente al mismo y que se amparaba en lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1.982 de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor. Entiende el recurrente que la Sentencia ha hecho una errónea interpretación de los hechos y una desacertada aplicación de las normas y la doctrina jurisprudencial relativa a la protección del derecho al honor, solicitando en consecuencia sea revocada. Se oponen sin embargo al recurso las demás partes ( el demandado y el Ministerio Fiscal) , pidiendo en consecuencia la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

La cuestión que es objeto de la litis, si bien trae causa y antecedente de los acontecimientos ocurridos en la época en que D. Carlos María era DIRECCION000 de Navalmoral de la Mata y D. Raúl Secretario de dicha corporación, así como luego Concejal, se centra en las declaraciones que el demandado efectuó en fechas 9 y 12 de febrero de 1.999, difundidas a través de los medios de comunicación (Agencia EFE, Diario HOY, y el Periódico EXTREMADURA), las cuales son consideradas por el Sr. Raúl como graves y públicas acusaciones contra el mismo, descalificaciones que constituirían un ataque e intromisión ilegítima en su honra y reputación. En base a todo ello, solicita la correspondiente indemnización por los daños morales que se le habrían irrogado y la publicación de la Sentencia que se dicte en tales medios. Frente a ello, ya lo hemos dicho, la Sentencia acoge las tesis del demandado y del MINISTERIO FISCAL, entendiendo que las referidas declaraciones no son constitutivas de ataque directo al honor del Sr. Raúl , y por tanto, desestima la demanda.

SEGUNDO

Habiendo sido pues objeto del procedimiento la controversia acerca del carácter de las mentadas declaraciones, antes de entrar en el análisis concreto del posible contenido difamatorio de la situación planteada por el actor, es de afirmar que el contexto normativo y jurisprudencial base de la demanda, queda integrado básicamente por el artículo 18.1 de la Constitución Española en cuanto garantiza el Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con:

  1. El artículo 7.7° de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 (tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitada por el artículo 2º de esta Ley ..." 7: la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o haga desmerecer en la consideración ajena ".

  2. El artículo 1.1º de la propia Ley (" El derecho fundamental al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen garantizado en el artículo 18 de la Constitución española, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica") .c) El artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada en Nueva York el 10 de diciembre de 1948 "...Nadie será objeto de interferencias arbitrarias en su vida privada, familiar, ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales inferencias".

  3. El artículo 8 de la Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales firmada en Roma en 4 de noviembre de 1950, ratificada por España y Ratificado su Texto por las Cortes Generales (B.O.E. de 10 de octubre de 1979) (" Toda persona tiene derecho a su vida privada y familiar ...").

  4. El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España (B.O.E. de 20 de abril de 1977). " Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia..."..."ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o ataques ".

  5. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Con tales premisas, y fundándose la acción ejercitada en la presunta vulneración del honor del demandante, entendemos que la situación debe ser enjuiciada en su conjunto, y el sentido de la misma, debe ser integrado en función del contexto, lugar y ocasión en que se produce, pues no puede olvidarse que la valoración de la posible trascendencia a los efectos de la Ley sobre Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia imagen debe ser contextual, integral y teleológica. Así, vemos que en primer lugar se realizan unas declaraciones por el Sr. Carlos María en rueda de prensa, que recoge la Agencia EFE, y cuyo...

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