SAP A Coruña, 7 de Marzo de 2005

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2005:676
Número de Recurso221/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA a siete de marzo de dos mil cinco.

En el recurso de apelación civil número 221/04 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario n° 240/03 , sobre Intromisión Ilegítima en el Derecho al Honor, siendo la cuantía del procedimiento 3.000 Euros, seguido entre partes: Como Apelante-Demandante D. Donato representado por la Procuradora Sra. Berea Ruiz, como Apelado-Demandante D. Luis Pedro representado por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 221/04, con fecha 13-3-04, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sra. Corte Romero, en nombre y representación de DonDonato , contra D. Luis Pedro , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte actora, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1-3-05, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Desde la perspectiva constitucional, el derecho al honor puede ser considerado como un derecho fundamental de la personalidad que deriva de la dignidad humana ( arts. 10 y 18.1 CE .) ( SS.T.C. 6 junio 1990, 8 junio 1992, 11 diciembre 1995, 8 noviembre 1999, 10 abril 2000 y 2 julio 2001 ) y que, además, opera como límite frente a los derechos y libertades, también fundamentales, reconocidos en el art. 20 de la CE ., según dispone este mismo precepto. Por eso, cuando como resultado del ejercicio de la libertad de expresión, o de información en su caso, se ve afectado el derecho al honor de alguien, nos encontramos ante un conflicto de derechos, ambos de idéntico y superior rango normativo, cuya solución no implica necesariamente y de modo apriorístico la prevalencia de uno sobre el otro, sino que exige un balance o ponderación de los intereses en conflicto o en presencia que debe resolverse atendiendo a unos criterios objetivos, en relación con las circunstancias concurrentes en el caso.

La preeminencia de la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor y a la intimidad se basa en el criterio esencial de que su ejercicio haga referencia a asuntos públicos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, de manera que este valor preferente, lejos de ser absoluto, solamente puede legitimar las intromisiones en tales derechos que guarden congruencia con una finalidad garantizadora del pluralismo político y sean por ello relevantes para formar a la opinión pública. Por el contrario, carecen de tal efecto legitimador cuando dichas libertades se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante, rebasando el marco del interés general de la cuestión a la que se refieren. Si bien cabe aceptar las críticas, aún duras y acerbas, de una determinada situación ( S.T.S. 14 octubre 1988 ), ya que, como ha declarado el T.E.D.H. en sentencia de 8 de julio de 1986 , "el carácter molesto o hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información misma", como tampoco la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona, esto es siempre que no exceda de la libre calificación de esa labor profesional y se caiga en el empleo de expresiones vejatorias, insultantes e innecesarias a los fines indicados ( SS.T.C. 27 octubre 1987, 5 noviembre 1990, 31 mayo 1993, 7 junio 1994, 13 enero 1997, 2 marzo 1998 y 26 febrero 2001 ), que impliquen o encubran un mero ataque personal, un gratuito menosprecio o una descalificación de la persona misma ( SS. T.C. 14 diciembre 1992 y 11 octubre 1999 ), absolutamente irrelevantes para el interés público. Por otra parte, si bien el derecho de información alcanza, en relación con los personajes públicos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las que hay que reconocer un ámbito superior de privacidad, esto no puede conllevar una restricción del derecho a informar sobre noticias de interés público pero que incidan sobre sujetos que carezcan de esta condición ( S.T.C. 31 enero 2000 ), pudiendo quien informa demostrar que, no obstante la condición privada del afectado, lo que se dice del mismo es necesario o imprescindible para la crítica que se formula o la información que se da ( S.T.C. 5 mayo 2000 ).

Un último aspecto a considerar, bajo este prisma constitucional, es el de la diferencia entre la libertad de expresión, entendida como emisión de juicios y opiniones, y la libertad de información, entendida como comunicación de hechos o noticias. Así, mientras la primera, al tratarse de la formulación de juicios de valor, ideas o creencias personales y subjetivas que no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de exactitud, no se encuentra sometida a la exigencia de veracidad, de manera que su campo de acción viene limitado únicamente por el carácter no injurioso o difamatorio de las expresiones utilizadas, en función de su necesidad o proporcionalidad, ampliándose aún más si cabe en el ámbito de la libertad ideológica; la segunda encuentra limitada su protección constitucional y valor preponderante sobre el derecho al honor, de acuerdo con el art. 20.1 d) CE ., a los casos en que la información, además de referirse a hechos de relevancia pública, sea veraz, por cuanto afecta a datos o hechos objetivos que, por su materialidad, son susceptibles de prueba y de un deber de diligencia en su averiguación ( SS.T.C. 21 enero 1988, 6 junio 1990, 19 abril 1993, 30 enero 1995, 11 marzo 1997, 30 junio 1998 y 31 enero 2000; yT.E.D.H. 8 junio 1986...

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