SAP Barcelona, 17 de Septiembre de 2001

PonenteRAMON RAGUES VALLES
ECLIES:APB:2001:8381
Número de Recurso515/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Guillermo Castelló Guilabert

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Ramon Ragués i Vallés

En Barcelona, a diecisiete de setiembre de dos mil uno

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado n.° 145/00, Rollo de la Sala n.° 515/01, sobre delito de estafa, falsedad en documento mercantil y apropiación indebida procedente del Juzgado de lo Penal n.° 2 de Sabadell, habiendo actuado como apelantes el Ministerio Fiscal y Dña. Fátima , siendo Magistrado Ponente S. Sª Ilma. Don Ramon Ragués i Vallés, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de abril de 2001, el Juzgado de lo Penal n.° 2 de los de Sabadell dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "La acusada Fátima , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los años 1992 y 1995 ejerció de hecho la presidencia de la comunidad de vecinos de la Ronda DIRECCION000 n.° NUM000 de Sabadell, aunque el titular del cargo era su esposo, al ser propietarios de la vivienda sita en la referida finca en la planta NUM001 puerta 2ª. La acusada con ánimo de lucro y defraudatorio y aprovechando idéntica ocasión presentó a la gestoría que se encargaba de la administración de la referida comunidad de vecinos, " FINCA000 ", sita en el Paseo DIRECCION001 NUM002 - NUM003 de Sabadell distintas facturas entre los años 1993 y 1995 por supuestas obras realizadas en la finca, para que con cargo a la cuenta bancaria de la comunidad le fueran entregadas para pagar a las empresas que realizaban dichas obras, resultando ser inciertas dichas facturas y no llegando a hacerse las obras, quedándose ella con el dinero que recibía al presentarlas".

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debo condenar y condeno a Fátima como responsable en concepto de autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y aindemnizar a la perjudicada Comunidad de Vecinos sita en la finca Urbana n.° NUM000 de la Ronda DIRECCION000 de Sabadell en la cantidad de 1.389.171 ptas más los intereses legales establecidos en el art. 576 de la LEC; que debo condenar y condeno a Fátima como autora responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de dos meses de arresto mayor y accesorias legales y a indemnizar a Dña. Sara en la cantidad de 12.535 pesetas y a la Comunidad Religiosa sita en los bajos del edificio en la cantidad de 81.335 ptas., importes ambos que devengarán el interés legal conforme al art. 576 de la LEC y costas, incluyéndose expresamente las causadas a instancia de la acusación particular".

TERCERO

La anterior sentencia fue apelada por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dña. Fátima . Previos los trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a esta Sección, por turno de reparto, teniendo entrada en la misma el día 24 de julio de 2001, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los numerosos motivos de apelación invocados por la defensa de la Sra. Fátima , condenada por el Juzgado de lo Penal como autora de un delito continuado de falsedad en concurso medial con otro delito continuado de estafa y un delito de apropiación indebida, se dividirán primero en diversos grupos para proceder seguidamente a su ordenada resolución. En el primero de ellos deben englobarse todas las alegaciones basadas en la invocación de un posible error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo en la acreditación de los hechos en que se basa la condena por estafa y falsedad, así como las posibles vulneraciones de derechos fundamentales (derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, a la no indefensión y a la presunción de inocencia) cometidas, según el recurrente, en dicha valoración del material probatorio (alegaciones primera y cuarta del recurso); en el segundo, las basadas en una posible infracción por aplicación indebida de los arts. 528 CP73 y 248 CP95 en los que se prevé y castiga el delito de estafa (alegación segunda); en el tercero, las alegaciones por indebida aplicación de los arts. 392 y 390 CP95, que regulan y castigan el delito de falsedad en documento mercantil (alegación tercera); en el cuarto, las denuncias por posible quebrantamiento de garantías procesales (principio acusatorio e incongruencia de la resolución) y errores en la valoración de la prueba referidos específicamente al delito de apropiación indebida por el que también fue condenada la apelante (alegaciones quinta y sexta); y, por último, las alegaciones basadas en la eventual infracción de lo dispuesto en el art. 66.1 CP en relación con las reglas seguidas para determinar la pena finalmente impuesta por los delitos de estafa y falsedad (alegación séptima). Por su parte, el Ministerio Público impugna únicamente la condena por apropiación indebida al entender vulnerado el principio acusatorio, solicitando por lo demás la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la apreciación de la prueba relativa a los delitos de estafa y falsedad, entiende la parte apelante que el Juzgado valoró de forma errónea la prueba practicada en el acto del juicio que serviría para fijar el posterior relato de hechos probados. En primer lugar, en cuanto a la prueba testifical, se alega una valoración errónea al haberse deducido sólo de las declaraciones de algunos vecinos del inmueble donde acontecieron los hechos que las obras cuyas pretendidas facturas cobró la acusada nunca se llevaron realmente a cabo, no teniéndose en cuenta las declaraciones en sentido contrario de otros testigos. Según argumenta la defensa, la mayoría de vecinos sólo sostuvo en el plenario que no se llegaron a efectuar obras en su domicilio particular, lo que no comporta negar que pudieran efectuarse otras reparaciones en las zonas comunes del inmueble. Asimismo considera el recurrente que existe en la sentencia impugnada una errónea apreciación de la prueba documental, pues los mismos vecinos que afirman que las reparaciones nunca se realizaron, firmaron libremente varias actas de asambleas de la comunidad de propietarios en las que constaba la efectiva realización de reparaciones. Por último, echa de menos el recurrente la práctica de prueba pericial para acreditar si las obras se efectuaron o no.

El motivo no puede estimarse. Las alegaciones de presuntos errores en la valoración de la prueba por parte del apelante se basan en la invocación de pretendidas contradicciones en las declaraciones de los vecinos que carecen de la más mínima fuerza para contrarrestar la existencia de una ingente y abrumadora cantidad de material probatorio que apoya la corrección del relato de hechos contenido en la sentencia del Juzgado y que apunta de forma inequívoca a la culpabilidad de la acusada, sin que en modo alguno pueda hablarse de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta de la numerosa prueba existente, ni tampoco del derecho a la tutela judicial efectiva, al motivarse de forma clara y suficiente en la sentencia impugnada las razones que llevan a determinar el relato fáctico.

Ante todo debe significarse la existencia de pruebas cuyo valor incriminatorio resulta indiscutible, como el que los representantes de las empresas y los profesionales que supuestamente realizaron las obrasdeclarasen de forma unánime en el acto del juicio, que ellos nunca realizaron ninguna actuación para la comunidad ni emitieron facturas o presupuestos por tal motivo. A tales declaraciones se añaden las afirmaciones del administrador de la finca y sus empleados reconociendo haber abonado a la Sra. Fátima con fondos de la comunidad el importe de las facturas y presupuestos que ésta presentaba al cobro y en los que consta su firma. Estas declaraciones avalan de forma incontrovertida el relato fáctico que la Juez a quo dio por probado, no viéndose cuestionada semejante conclusión por el hecho de que, como afirman algunos vecinos, otros trabajos sí pudieran llegar a realizarse realmente durante el tiempo en que la acusada ejerció de facto el cargo de presidenta de la comunidad. En cualquier caso, aunque tales trabajos se hubieran realizado, con ello no consigue explicarse la existencia de facturas o presupuestos cuyos supuestos emisores no reconocen...

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