SAP Girona 295/2006, 3 de Julio de 2006
Ponente | JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT |
ECLI | ES:APGI:2006:782 |
Número de Recurso | 302/2006 |
Número de Resolución | 295/2006 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
SENTENCIA 295/2006 .
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a tres de julio de dos mil seis.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. María Dolores Y
Gema , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida por el Letrado D. JOAN NOTIVOLI LLOVERAS.
Ha sido parte apelada OFESAUTO, representada por la Procuradora Dña. Mª Mar Ruiz Ruscalleda.
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. María Dolores y Gema contra Ofesauto.
La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dña. María Dolores y Dña. Gema , representada por D. Ferran Janssen contra Ofesauto y, por tanto, condenar a la demandada a abonar a María Dolores la cantidad de 3.455'63 euros y a Gema la cantidad de 144'63 euros, sin imponer las costas causadas a ninguna de las partes".
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de julio de dos mil seis.
Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
El primer motivo de recurso de la apelante tiene por objeto que se le conceda como indemnización el precio al que, según la pericial que aporta junto a su demanda, ascendería la adquisición de un vehículo de semejantes características al que tenía y que resultó dañado a causa del accidente de circulación al que se refiere el presente proceso, siendo antieconómica su reparación. La sentencia apelada le concede su valor venal (2.658 euros) incrementado en un treinta por ciento.
El problema jurídico que aquí se plantea, ha dado lugar a múltiples pronunciamientos de los Tribunales, especialmente Audiencias Provinciales, en los que, por lo general, se establece una distinción entre los casos en que se haya producido la reparación y aquéllos en que no ha tenido lugar.
En el primer supuesto, la tesis dominante es la de que, cuando el propietario del vehículo ha procedido a su reparación antes de reclamar judicialmente su importe, será la "restitutio in integrum" la norma general rectora de su indemnización, aunque el coste del arreglo sea superior al valor venal del vehículo, no solamente porque el propietario es un simple sujeto pasivo de una situación que no ha provocado y que no le debe perjudicar, sino porque su daño no se identifica con el valor del vehículo en el momento del accidente, sino con el importe a que ascienda su reparación, que es la única que restablecerá la situación anterior, no pudiendo imponerse al demandante la obligación de aceptar su valor en venta o el de reposición. Como decía la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1978 , no puede quedar al arbitrio del causante de un daño el elegir libremente entre reponer la cosa damnificada al estado que tenía con anterioridad al momento en que se le ocasionaron los desperfectos, o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas a la dañada. Este principio tiene algunas excepciones, de un lado, que el valor de la reparación sea incluso superior a un vehículo nuevo, y, de otro, que la diferencia entre el coste de la reparación y el valor venal sea tan considerable que con el pago de aquélla se incurra en abuso de derecho. La "restitutio in integrum"...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba