STSJ Cataluña 2750/2006, 3 de Abril de 2006

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2006:4350
Número de Recurso7940/2004
Número de Resolución2750/2006
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2750/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Proyectos y Enyesados S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 30 de junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 192/2004 y siendo recurridos Sebastián , Edificio Córcega-Balmes, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Edificio y Construcciones Rocafort, S.A. y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24.03.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.06.04 que contenía el siguiente Fallo: "Procede desestimar la demanda interpuesta por Edificio Córcega-Balmes, S.A., Edificio y Construcciones Rocafort, S.A. y Proyectados y Enyesados S.L. contra el Sebastián , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y MUTUA ASEPEYO en reclamación por responsabilidad falta de medidas de seguridad; confirmar la resolución del INSS de 22-10-03 y absolver a los demandados de las peticiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora son las empresas Edificio Córcega Balmes S.A. y Edificio y Construcciones Rocafort SA, y la empresa Proyectados y Enyesados S.L.

SEGUNDO

El INSS el 22-10-03 dictó resolución por la que acuerda "declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Don. Sebastián el 20-8-98. Y que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 35% con cargo a la empresa Proyectados y Enyesados S.L responsable del accidente, y solidariamente, a las empresa Edificio y Construcciones Rocafort SA y Edificio Córcega-Balmes SA."

TERCERO

Contra dicha resolución las empresas Proyectados y Enyesados S.L., Edificio Córcega Balmes SA y Edificio y Construcciones Rocafort SA interpusieron reclamación previa por considerar que no hubo faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo acaecido al trabajador y que no procede la declaración de responsabilidad empresarial ya que el acta de infracción ha sido anulada. El INSS el 2- 2-04 dictó resolución por la que acuerda desestimar las reclamaciones interpuestas, y las empresas demandadas presentaron demanda judicial el 19-3-04.

CUARTO

La Inspección de trabajo emitió informe por considerar que el accidente ocurrió, como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad; por resolución del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya de fecha 23-6-03, se declaró la caducidad de la actuación inspectora, y el archivo del expediente, lo que se comunicó a la Inspección de trabajo por si procede el levantamiento de nueva acta.

QUINTO

La empresa Proyectados y Enyesados S.L. era subcontratista de las empresas Edificio y Construcciones SA y Edificio Córcega-Balmes S.A.

SEXTO

El juzgado de lo Social n° 9 de los de Barcelona en fecha 8-7-02 dictó sentencia en los autos 1309/99 , en materia de indemnización daños y perjuicios de accidente de trabajo. En dicha sentencia como hechos declarados probados, en los ordinales cuarto, décimo, undécimo, duodécimo, y decimotercero consta que "el actor sufrió un accidente de trabajo el día 20 de agosto de 1988 siendo dado de alta médica con propuesta de secuelas definitivas el 4-6-99" . "En el momento de producirse el accidente, las labores de enyesado habían concluido y el actor, asistido de otro operario, Sr. Aurelio , sobre las 14,30 horas después de comer, comenzaba a desmontar el andamiaje, situado en la parte menos alta de la nave, por lo que el demandante había pasado un tablón a su compañero situado en el suelo y al disponerse a bajar por la escalera se le enganchó el pie y cayó por el exterior del andamiaje" "El actor no disponía de cinturón de seguridad, no se les había facilitado por la empresa y el andamiaje móvil, de unos 30 mts cuadrados de superficie, no disponía de red ni de barandillas". "El andamiaje tiene una altura máxima de 2.05 ni a 2,l0 m y los tablones y tableros de yesero que se sitúan sobre el mismo miden 7 y 3 centímetros respectivamente, por lo que para poder trabajar a unos 15 centímetros del techo se utilizó un apilamiento de tablones, bovedillas o elementos varios de unos 50 o 60 centímetros de espesor por debajo de los tableros de yesero". "La empresa Proyectados y Enyesados S.A. no disponía de estudio de seguridad e Higiene para la obra en la que trabajaba el actor, aunque sí que consta le indicó al actor que para trabajar a más de dos metro de altura el andamio móvil debía disponer de barandillas perimetrales y en la escalera."

SEXTO

La sentencia anteriormente mencionada, estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho del actor a ser indemnizado por falta de medidas de seguridad por el accidente sufrido el 20 de agosto de 1998, condenando solidariamente a las codemandadas. Dicha sentencia en el fundamento de derecho segundo y en contestación a la excepción alegada por las empresas Edifico Córcega Balmes SA y Edificios y Construcciones Rocafort, SA de falta de legitimación pasiva, consideró que "el art. 42 del E.T . de los trabajadores establece la responsabilidad solidaria de las empresas contratistas y contratistas respecto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, responsabilidad que puede alcanzarles también en virtud de lo dispuesto en los arts. 1101 y 1902 del Código Civil ".

SÉPTIMO

El ordinal tercero de los fundamentos de derecho de dicha sentencia, declaró "la existencia de relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor y la falta de medidas de seguridad higiene, pues la demandada conocía las medidas que se debían adoptar para el enyesado, pues las pone de manifiesto parcialmente al actor, resultando probado que la escalera por la que tenía que descender el actor no tenía barandilla ni, probablemente llegara hasta el nivel de los tableros de yeseros. Por todo ello, aunque es cierto que el accidente fue fortuito, si la empresa hubiera velado por el cumplimiento de tales medidas de seguridad como le incumbía, el desenlace no se hubiera producido o las consecuencias hubieran sido evitables, por lo que aprecia la existencia de vínculo causal entre las lesiones del actor y la ausencia de medidas de seguridad.OCTAVO.-Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Proyectos y Enyesados S.L., que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las demás partes lo impugnó Sebastián , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 191 de la LPL se interesa la declaración de nulidad de la resolución que se cuestiona, por entender que se han infringido normas esenciales de procedimiento que han supuesto indefensión para el recurrente.

Sabido es que como de forma reiterada ha señalado la Sala, entre otras en las sentencias de 10-10-89, 26-4-91, 24-4-92 y 22-10-97 , la nulidad de actuaciones constituye un remedio procesal de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y de economía que informan nuestro sistema jurídico, por lo que su estimación ha de estar condicionada entre otros requisitos a que por la parte que se invoque se determine el precepto o preceptos que de naturaleza procesal y carácter esencial hayan sido infringidos y, en todo caso, que la denunciada indefensión le haya producido o podido producir indefensión, situándola en situación de desigualdad frente a la contraria, como se desprende del contenido de los arts. 238 y 240 de la LOPJ.

Que en el caso de autos, el recurrente denuncia que el Juzgador de instancia se ha basado en la fijación de los hechos probados, en otro contenidos en otra sentencia y que afectaban a las mismas partes, lo que no puede entenderse como infracción procedimental alguna, si ha llegado al mismo convencimiento.

Cosa distinta es la referencia que se realiza en el recurso y relativa al ordinal séptimo, pues ciertamente es no sólo predeterminante del fallo, sino una introducción de un razonamiento jurídico en un relato histórico, ahora bien, tal desatenta formulación no comporta la nulidad, sino la mera supresión de dicho ordinal.

Queda suprimido pues el ordinal séptimo del relato de hechos probados.

SEGUNDO

Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procedimental en la letra b) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , se interesa la modificación de distintos aspecto del relato de hechos probados .

Se solicita la adición al ordinal cuarto del relato que se oferta, basado en la resolución del INSS de fecha 2-2-2004, lo que evidenciándose de los folios 147 y 148 es procedente.

Al hecho cuarto debe adicionarse: Por resolución de 9-10-00 fue denegada la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad al expresar el informe de la Inspección de Trabajo la imposibilidad de constatar los hechos sucedidos.

Se solicita la adición de un nuevo hecho, el séptimo, al haber quedado vacío de contenido el de la resolución y cuyo tenor se oferta por el recurrente, en base al acta de la inspección de trabajo y obrante a los folios...

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