SAP Alicante 418/2001, 31 de Julio de 2001

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2001:3553
Número de Recurso583/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución418/2001
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 418/01

Iltmos. Sres y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Ceva Sebastiá

Dña. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a treinta y uno de julio del año dos mil uno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres y Sra expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 583-C/99) los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía n° 134/98 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Denia en virtud de recurso de apelación entablado por los demandados DÑA. Antonio , DÑA. Camila , D. Juan Enrique y D. Jose Manuel . , representados por el Procurador Sr./Sra. Miralles Morera y asistido por el Letrado Sr./Sra. Royo Doñate, quienes han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, y como apelado D. Lorenzo quien no comparece en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Denia en los referidos autos tramitados con el n° 134/98 se dictó con fecha 12-02-99 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Esteban Giner Moltó en nombre y representación de Lorenzo contra Octavio , Antonio , Camila , Juan Enrique Y Jose Manuel representados por la Procuradora Dª. Francisca Marcilla Gallego debo declarar y declaro.

  1. Que debo condenar y condeno a D. Octavio y a Dª Antonio a que abonen al actor cada uno la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS DIECIOCHO MIL SEISCIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS (10.418.639 Pts.) en concepto de reembolso al fiador por lo pagados en los préstamos NUM000 de la Caja de Crédito de Altea, y NUM001 de Bancaja, más los intereses legales desde la interpelación judicial. b) Que debo condenar y condeno a D. Octavio y Dª Antonio al pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS CINCUENTA MIL SETECIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS (1.550.782 Pts), cada uno, más los intereses legales desde la interpelación judicial, en concepto de reintegro al cofiador de los pagado en el préstamo NUM002 de la Caja de Ahorros del Mediterráneo c) Se declara que la renuncia a la herencia realizada por Dª. Antonio seguida de la aceptación por sus hijos, Dª Camila , D. Juan Enrique y D. Jose Manuel constituyen un acto de enajenación a título gratuito y en fraude de acreedores, y se rescinda el mismo, restituyendo los bienes o derechos que la conforman y que se concretan en dos terceras partes de la mitad indivisa en pleno dominio y la restante tercera parte indivisa en nuda propiedad sobre las fincasregistrales n° NUM003 , NUM004 y NUM005 ala herencia de D. Alfredo . d) Se autoriza a D. Lorenzo a aceptar la herencia de D. Alfredo en nombre de la deudora D° Antonio , aceptación que solo aprovechará en cuanto a los derechos que le corresponden sobre las fincas registrales NUM003 , NUM004 , NUM005 y cuanto baste para cubrir el importe del crédito adeudado por esta deudora, y se condena a los demandados D° Antonio , Dª Camila , D. Arturo y D. Jose Manuel a estar y pasar por esta declaración. e) Se decreta la cancelación de las inscripciones registrales de aceptación y adjudicación de herencia por parte de los codemandados Dª. Camila , D. Juan Enrique y D. Jose Manuel , y exclusivamente en cuanto a sus derechos sobre las fincas registrales n° NUM003 , NUM004 y NUM005 al ser impugnadas las enajenaciones o actos jurídicos de que traen causa. f) Se condena a los codemandados al pago de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días para ante la Ilma. Audiencia Provincial".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos; elevándose los autos, previo emplazamiento de las partes a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo n°, 583- C/99 en el cual se persono la parte apelante; tramitándose el recurso en legal forma y, conferidos los oportunos traslados, se señaló para la celebración del Acto de la Vista el día 31-05-01, en que tuvo lugar con intervención de la parte comparecida; solicitándose por la recurrente la revocación de la sentencia impugnada, y que se dictara otra de conformidad con sus intereses.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Siendo Magistrada (suplente) Ponente la Iltma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alegan en esta apelación, en primer término, supuestas irregularidades procedimentales que, a juicio de la parte recurrente, debieran llevar a la declaración de nulidad de actuaciones y su retroacción al momento de la comisión de la infracción denunciada. Así, de un lado, se invocan los artículos 359 y 372 de la Ley Procesal de 1881 en relación con los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los que, se dice, han sido vulnerados al omitir la sentencia de primera instancia toda motivación sobre la concurrencia de alguno de los requisitos de la acción rescisoria ejercitada en la demanda, en particular, el relativo a la subsidiariedad de dicha acción como medio de hacer valer los derechos de crédito. Debe recordarse que sobre el deber de motivación de las sentencias tiene declarado el Tribunal Constitucional que el art. 120.3 CE "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decida, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" (STC 33/96, siguiendo la doctrina de las SSTC 14/91, 28/96 y 153/95 ) indicando también la STC 264/1988 que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, lo cual quiere decir que la decisión que se adopte ha de estar motivada, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea preciso, en este sentido, una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 y 169/1987) puesto que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación (sentencia del Tribunal Constitucional número 74/1987). Esta es la doctrina que mantiene también la Sala Primera del Tribunal Supremo. Así las Sentencias de 27 enero de 1994, 24 octubre de 1995 y 27 febrero de 1996. Esta última resume la doctrina constitucional al expresar: la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, añade, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla.

Ello sentado no cabe advertir en la sentencia apelada la deficiencia de motivación a que alude la recurrente cuando en el fundamento de derecho sexto de dicha resolución se hace específica referencia y se sienta suficiente justificación de la acreditada insolvencia de los esposos demandados así como de los intentos del actor en anterior procedimiento de menor cuantía para satisfacer su crédito, siendo así que, en realidad, con la alusión a la demostrada falta de solvencia de los demandados, admitida por lo demás en la propia contestación a la demanda, se daba cumplimiento a la exigencia de fundamentación sobre el particular, pues debe tenerse en cuenta, y con ello se entra también en el examen de fondo de esta específica cuestión, que es doctrina jurisprudencia) que el requisito de la subsidiariedad que se examina esentendido en el sentido de que no existan otra posibilidad de cobro actual o simultánea al ejercicio de la acción rescisoria fondo del examen, esto es que el acreedor carezca cuando se dispone a ejercitar la acción que le brindan los artículos 1111 y 1291.3 y 1294 del Código Civil de cualquier otro recurso para obtener la reparación del perjuicio sin que sea preciso perseguir en un proceso anterior los bienes del deudor para demostrar la insolvencia. En efecto, el requisito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR