SAP Madrid 399/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2008:13673
Número de Recurso295/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución399/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 399/08

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADA DÑA. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA DÑA. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTAEUGENIA

En MADRID, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 295/08 contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2008, dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 483/2007, interpuesto por el Ministerio Fiscal siendo parte apelada el acusado Leonardo representado por la Procuradora Doña Ana Alberdi Berriatua.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTAEUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid dictó sentencia, de fecha 4 de junio de 2008 , por la que se absolvía al acusada Leonardo del delito de robo con violencia del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia. Admitido dichos recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por la representación del acusado, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollode apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

II.- HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se apela la citada sentencia de instancia alegando una indebida aplicación de los artículos 237 y 242.2 en relación con el 16 y el 62 del C.P ., sosteniendo que de los hechos probados debe concluirse que concurren los elementos del tipo delictivo y analizando para ello tanto el testimonio del acusado como el de la victima, dando para ello la validez como prueba de cargo a la declaración de la victima en la Instrucción, frente a la opinión de la juzgadora a quo que entiende que no habiendo comparecido la testigo al acto del juicio, por estar ausente del país, y aun a pesar de haberse dado lectura a las declaraciones sumariales de la misma entiende que siendo un solo testigo de cargo y no habiendo podido ser contradicho por la defensa del acusado se vulneraria tanto el derecho de defensa como el de presunción de inocencia si el testimonio de ese testigo se valorara como prueba de cargo.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, conviene recordar que la presunción de inocencia se constituye, desde el punto de vista penal, en un amparo protector del acusado que únicamente puede ser condenado si contra él se articula una mínima actividad probatoria que como prueba de cargo sea no sólo suficiente sino que además guarde directa relación con los hechos fundamentales de la investigación o "núcleo esencial de la acción".

Como indican las Sentencia de 10 de marzo de 1995 y 20 de nov. de 1996 , dicha actividad probatoria tiene que ser obviamente correcta, lo que significa que ha de haberse desarrollado, tal ahora acaece, con escrupuloso respeto a los principios constitucionales inherentes al proceso justo y con todas las garantías que el precepto constitucional citado prevé.

La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional es en esta materia abundantísima y por lo común siempre coincidente. Especialmente queda clara la distinción entre la existencia de prueba y su valoración, puesto que lo primero es cuestión a discutir dentro del ámbito de la presunción, mientras lo segundo constituye una materia reservada exclusivamente a los Jueces de la instancia a virtud de lo establecido en los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional . En otras palabras, y como dice la Sentencia de 21 de octubre de 1996 la presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente.

El derecho constitucional es distinto del denominado derecho al acierto del Juez, como finalidad real de todo proceso, cuya lesión nunca puede servir de fundamento a cualquier reclamación salvo que esté en conexión con la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. La presunción, también distinta del ""in dubio pro reo"", es pues un derecho subjetivo público que posee una doble eficacia. De un lado porque extraprocesalmente constituye el derecho de la persona a recibir un trato alejado por completo de lo que el delito, la autoría y los efectos jurídicos derivados de ello comportan. De otro porque en la órbita procesal es necesario:

  1. Que la condena vaya precedida de una actividad probatoria adecuada.

  2. Que las pruebas articuladas tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales sin perjuicio de adaptarse también a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone.

  3. Que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse

    de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

    Ello quiere decir que en el Derecho Procesal Penal rige el principio de la libre valoración de la prueba sin otro límite que el de los hechos probados resulten de prueba practicada en el juicio oral, lo cual no significa que haya de negarse toda eficacia a los actos de la investigación sumarial o de la instrucción siempre que hayan sido reproducidos en el plenario, en ratificación o en rectificación, no como una simple fórmula de estilo sino en condiciones que permitan a las partes someterlas a contradicción, como lo es si ante la imposibilidad de recibir directamente las oportunas manifestaciones de testigos o peritos se actúa de acuerdo literalmente con las maneras que el artículo 730 procedimental señala, leyéndose públicamente el contenido de las mismas (Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de mayo de 1995, 23 de abril de 1994y 16 de enero de 1992 ).

    Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, F. 3 , viene afirmando el TC como regla general que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (así, entre otras muchas, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, F. 2 ; 161/1990, de 19 de octubre, F. 2; 51/1995, de 23 de febrero, F. 2; 40/1997, de 27 de febrero, F. 2; 2/2002, de 14 de enero, F. 6; 12/2002, de 28 de enero, F. 4; 155/2002, de 22 de julio, F. 10; 195/2002, de 28 de octubre, F. 2 ).

    Sabido es que el derecho "a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra un acusado" es, de acuerdo con el art. 6.3.d) CEDH, uno de los derechos que todo acusado tiene "como mínimo", por lo que ha de ser considerado en nuestro ordenamiento jurídico, a la luz de lo dispuesto en el art. 10.2 CE , un derecho fundamental comprendido en el derecho a un proceso público con todas las garantías que a todos reconoce el art. 24.2 de la misma Norma. Y que en consecuencia, la declaración de un testigo de cargo (directo o de referencia) - o de un imputado en tanto declara como testigo de cargo- que no ha sido sometida a contradicción en el proceso siendo posible, carece, en principio, de efecto probatorio por expresa disposición del art. 11.1 LOPJ y no puede sustentar, por sí sola, una declaración de culpabilidad que venga a desvirtuar el derecho igualmente fundamental a la presunción de inocencia.

    De esta exigencia genera, recuerda la STC núm. 206/2003 de 1 de Dic . "se desprende que las diligencias...

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