SAP Murcia 94/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APMU:2010:1124
Número de Recurso95/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución94/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00094/2010

SENTENCIA

NÚM. 94/10

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de mayo de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado que por delito contra los derechos de los trabajadores se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Lorca, bajo el núm. 132/09, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Totana como Diligencias Previas núm. 995/08 contra Ángel Daniel, representado por el Procurador don Pedro Arcas Barnés, y defendido por el Letrado don Antonio Ponce Sánchez, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 11 de noviembre de 2009, sentando como hechos probados los siguientes: "Primero.- Tras analizar en conciencia actividad probatoria practicada en el juicio oral se declaran como probados los siguientes hechos, que el acusado Ángel Daniel mayor de edad, nacido en Totana, Murcia, el 30-08-1965, con DNI n. NUM000, hijo de José y de Salvadora, sin antecedentes penales, durante los meses de marzo a junio de 2008, estuvo reclutando en las inmediaciones del bar "Turra" de Sotana, Murcia, a súbditos bolivianos a sabiendas de que se encontraban residiendo ilegalmente en España y sin permiso de trabajo, llevándoselos a trabajar en el paraje "la Carabela" del término municipal de Alhama de Murcia, donde el acusado tiene una finca de su propiedad compartida con su hermano, los tuvo cultivando y recolectando cebollas, bajo la promesa de hacerles un contrato de trabajo, diciéndoles que les pagaría a tres euros por bandeja de cebollas, durante el tiempo que los tuvo trabajando a destajo y a cinco euros la hora a partir del momento en que trabajaran por horas, sin que posteriormente les hicieran el contrato prometido ni les abonaran la cantidad alguna por el tiempo trabajado, perjudicando y suprimiendo con ello los más elementales derechos que los trabajadores agrícolas tienen reconocidos por las disposiciones legales y convenios colectivos de trabajo en España.

Como consecuencia de dicho actuar el acusado adeuda por tales conceptos a los súbditos bolivianos, a los que tuvo trabajando en las circunstancias ya mencionadas las siguientes cantidades; a Carolina en la cantidad de 753#, a Eladio en 1.907,50#, a Guillermo en 90#, a Leopoldo en 930#, a Macarena en 880# y a Rubén en 438#, constando que doña Sofía ha sido satisfecha con anterioridad al juicio oral por el acusado la cantidad que se le venia solicitando en tal concepto de 1.620#.

Consta acreditado que el acusado ha sido privado de libertad por la presente causa del 2 al 03-07-2.008, desde dicha fecha en libertad provisional.

Segundo

La relación de hechos probados resulta inferida en el uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicados, así como el razonamiento por el que el Juzgador llega a dicha convicción y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el Art. 120, de Constitución.

El Juzgador declara tal convicción por la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, testimonio firme de la testigo perjudicada compareciente, testimonio de los agentes de la autoridad quienes tomaron declaración a los perjudicados y demás prueba documental obrante en los autos, entre ella las declaraciones de los perjudicados en el Juzgado de Instrucción dado que no han comparecido al juicio oral ante su paradero desconocido".

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Ángel Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito contra el derecho de los trabajadores, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad en el acusado, la atenuante de haber reparado en parte el daño causado, por el delito contra los derechos de los trabajadores, la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses a razón de cinco euros cuota día, asumiendo la responsabilidad civil declarada en el fundamento cuarto y con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Ángel Daniel interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 95/10, dictándose sentencia sin celebración de vista el día de hoy, tras someter el Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente: el acusado en el año 2008 tuvo trabajando en su finca de la Caravela a varios súbditos bolivianos, que fueron contactados a tal efecto por un tal Sebastián de la misma nacionalidad, sin que pueda concretarse durante cuanto tiempo trabajaron ni si se les pagó, con excepción de Sofía que lo hizo entre los meses de marzo a junio y cobró recientemente, sin que queden acreditados otros perjuicios excepto los inherentes a su condición de ilegal y el retraso en el pago.

No consta que el acusado supiese su condición de ilegales ni queda probado que les prometiese un contrato fijo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente la sentencia que condena al recurrente por un delito contra los derechos de los trabajadores, se alega en primer lugar por el recurrente la nulidad de la prueba testifical, no ratificada en el acto del juicio por incomparecencia de los testigos, al no cumplir los requisitos de oralidad inmediación y contradicción.

"La Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de octubre de 2005 EDJ2005/165893, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y de la misma Sala (por ejemplo SS. 24.3.2005 y 155/2005 EDJ2005/96375 ) en orden a la actividad probatoria hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, las resume en los siguientes puntos:

"

  1. En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones (S.T.C. 31/1981 EDJ 1981/31 EDJ1981/31, 161/1990 EDJ 1990/9535 EDJ1990/9535, 284/1994 EDJ 1994/9205 EDJ1994/9205, 328/1994 EDJ 1994/9594 EDJ1994/9594, etc) y reiterado esta Sala (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de julio EDJ 1986/5014 EDJ1986/5014 y 1 de octubre de 1986 EDJ 1986/5962 EDJ1986/5962, entre otras) que únicamente pueden considerarse...

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