SAP Madrid 448/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA CRUZ ALVARO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:13408
Número de Recurso284/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución448/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

SENTENCIA: 00448/2008

Rollo de Apelación nº 284/08

Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 448/07

Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid

SENTENCIA N º448/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Francisco Javier Viera Morante

Magistrados:

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Dña. Mª Cruz Álvaro López

En Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil ocho

Vistos por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación, los presentes Autos J. O. nº 448/07 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid, seguidos por supuesto delito CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL, siendo apelante elMinisterio Fiscal. Ha sido Ponente Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Juez en sustitución del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de marzo de 2008 con los siguientes hechos probados: " Probado y así se declara que sobre las 11:30 del 1 de Febrero de 2.005, los agentes de la policía local de Madrid nº NUM000 y NUM001 , que se encontraban actuando en funciones de policía administrativa, inspeccionando los locales comerciales de la zona, entraron a los citados efectos en el local"Touba Mosque", de la calle Mesón de Paredes, 59 de Madrid, cuyo propietario es Imanol , con NIE NUM002 , olicitando a Salvador , que estaba al frente de la tienda, la documentación, apercibiéndose los agentes que en la tienda se vendían a muy bajo precio, sin sus etiquetas y en envoltorios, de mala calidad diversos artículos de las marcas Chanel (23 gafas) Christian Dior(93 bolsos),Gucci(442 gafas)Louis Vuitton(37 cinturones, 26 monederos y 54 relojes), Nike (3 gafas), Oakley(966 gafas), Paul&SHARK (19 pantalones) y Ray Ban (292 gafas) procediendo a detener a Salvador . Los artículos resultarnos ser malas copias de los originales."

Y parte dispositiva: "Que debo absolver a Salvador del delito contra la propiedad industrial del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales. Se decreta el comiso y destrucción de los efectos intervenidos.

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que la representación procesal del acusado solicitó la confirmación de la resolución recurrida, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección 1ª, formado el Rollo de Apelación nº 284/08 , se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y celebrado el trámite de deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de 2008 quedaron los autos vistos para Sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A través del recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal se impugna el pronunciamiento absolutorio dictado por el juzgador de instancia en relación con el delito contra la propiedad intelectual que imputaba al acusado Salvador , y se invoca la indebida inaplicación del artículo 274.1 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal indica que aunque el Juzgador describe en los hechos probados un hecho delictivo, como es el ofrecer en venta productos falsos copiados sin autorización de los legítimos propietarios de los derechos de la propiedad industrial, dicta un fallo que resulta incongruente con ese relato fáctico, fundamentando erróneamente dicha decisión en el principio de intervención mínima, en que los productos no inducían a error a los consumidores por la defectuosa calidad del producto ofertado, en el hecho de que el acusado no era el titular del establecimiento, y en que, salvo en el caso de una de las marcas de los productos intervenidos, no constan los certificados de registro de la marca de los demás.

Sostiene el Ministerio Fiscal, que el principio de intervención mínimo afecta a la actividad legislativa y no permite dejar de aplicar una norma penal al hecho que la misma tipifica, que el bien jurídico del delito imputado no es la protección del consumidor sino del derecho de uso o explotación exclusiva de una propiedad industrial derivado de su registro en los organismos correspondientes. Añade el Ministerio Fiscal que los funcionarios de Policía que declararon en el plenario fueron unánimes al indicar que el acusado era el encargado del establecimiento, y finalmente, que aunque no se haya acreditado el registro de las marcas de algunos de los productos que fueron intervenidos, cuando estas son internacionalmente conocidas y notorias en los términos del artículo 8 de la Ley de Marcas , se entiende que no cabe plantear duda alguna acerca de su existencia y protección registral, y que en todo caso, el registro de al menos una de ellas (Paul & Shark) como reconoce el propio Juzgador, resultaría suficiente para integrar el tipo penal. Invoca finalmente el Ministerio Fiscal la posibilidad de que este Tribunal valore nuevamente las pruebas practicadas a través del visionado y grabación del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal y pueda revocar la sentencia absolutoria dictada.

SEGUNDO

La Sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , señala que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre .

Ello implica que el órgano de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, en tanto que no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración bajo determinadas condiciones.

Si concurre una imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, concurriría una prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En el supuesto que nos ocupa, y con independencia de la íntegra grabación del juicio oral con que cuenta este Tribunal, lo cierto es que del propio contenido del relato de hechos probados de la sentencia impugnada y de la lectura de los fundamentos jurídicos que posteriormente sustentan la absolución dictada, es evidente que no nos encontramos ante discrepancias relativas a la interpretación o valoración de prueba personal, sino ante una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica, por cuanto partiendo de unos mismos hechos probados, el Ministerio Fiscal considera que determinan una consecuencia jurídica distinta del absolutorio pronunciamiento que adoptó el juzgador de instancia, concretamente la de su relevancia penal en relación con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Penal .

El recurso debe ser estimado en parte, por cuanto, como a continuación explicaremos, la mayoría de los argumentos expuestos por el...

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