SAN, 24 de Noviembre de 2008

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:4880
Número de Recurso782/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 782/06, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce, en nombre y representación de la entidad

TURISMO HOTELES Y RESTAURANTES, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29

de junio de 2.006, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de

la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la empresa mencionada, contra la resolución del TEAC de fecha 29 de junio de 2.006, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo de liquidación practicado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, de fecha 4 de agosto de 2.003, como consecuencia del Acta A02-70657764, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.000, por importe de 361.160,22 euros, incluídos intereses de demora.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución del TEAC impugnada, y con carácter principal, la liquidación tributaria de la que trae causa, que habrá de ser sustituída por otra en que únicamente se consideren como gasto no deducible las compras que debía haber facturado THYRSA a M. N. CATERING 98, S.L., por importe de 3.798.414 ptas. Y con carácter subsidiario, se declare la procedencia de regularizar conjuntamente la situación tributaria de las empresas vendedoras vinculadas, POLUGO, S.A., MONCHO'S INICIATIVAS 2.000, S.L., y LA GLORIA DE MONCHO, S.L., por operaciones supuestamente irreales. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento,practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre del corriente año 2.008 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo datos fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, los siguientes:

  1. - Con fecha 14 de febrero de 2.003, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña incoó a la entidad recurrente Acta de disconformidad, modelo A02, nº 70657764, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.000, emitiéndose en la misma fecha el preceptivo informe ampliatorio, haciendo constar entre otros extremos que, en cuanto a la situación de la contabilidad y registros obligatorios, se han exhibido libros y registros en los que no se han observado anomalías sustanciales para la exacción del tributo. Que, a efectos del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, la fecha de inicio de las mismas fue el 11 de marzo de 2.002, y que del tiempo total transcurrido hasta la fecha del Acta no se deben computar 20 días, por deberse a dilaciones imputables al interesado, así como que por Acuerdo del Inspector Jefe de 28 de marzo de 2.003, el plazo máximo de duración de dichas actuaciones se amplió a 24 meses. Que, en cuanto al fondo, el obligado tributario ejerció durante el periodo comprobado la actividad de servicio de Restaurante, desarrollado en el local denominado Botafumeiro, y que declaró entre las partidas deducibles determinadas facturas, a saber: Factura por importe de 619.205,81 euros, emitida por la entidad Polugo, S.A.; Factura por importe de 150.253,03 euros emitida por la entidad Monchos Iniciativa 2.000, S.L.; y Factura por importe de 162.560,97 euros, emitida por la entidad La Gloria de Moncho, S.L., las cuales se contabilizaron entre las compras del ejercicio por un importe total de 932.019,76 euros. Considerando la Inspección que no procede computar como gasto fiscalmente deducible los importes señalados por entender que no ha sido debidamente acreditada la realidad de dichas compras, que consisten presuntamente en platos ya elaborados, ni su utilización efectiva por el obligado tributario, Turismo Hoteles y Restaurantes, S.A. (THYRSA), en servicios prestados a sus clientes, por los argumentos que se detallan tanto en el Acta como en el Informe Ampliatorio.

  2. - Como resultado de la actuación inspectora, se regulariza el rendimiento neto de la actividad empresarial del sujeto pasivo, disminuyendo en 932.019,76 euros los gastos fiscalmente deducibles declarados, e incrementando en dicho importe la base imponible declarada, de acuerdo con el art. 10 de la Ley 43/1995 , y formulando en suma propuesta de regularización por un total de 358.005,39 euros, incluídos intereses de demora por importe de 31.798,47 euros, la cual, tras ser desestimadas las alegaciones presentadas por la interesada, fue confirmada en virtud de Acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de fecha 20 de octubre de 2.004, si bien rectificando el cálculo de intereses de demora a 34.953,30 euros, resultando en definitiva una deuda tributaria total de 361.160,22 euros.

  3. - Contra dicho acuerdos de liquidación, la empresa interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC, la cual fue resuelta en virtud de resolución de fecha 29 de junio de 2.006, confirmando el acto impugnado, lo que da lugar al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En el escrito de recurso, la parte actora alega como base de su pretensión anulatoria del acto recurrido, en síntesis, que ha quedado acreditada la realidad íntegra de las prestaciones facturadas, no existiendo ni un solo indicio, válido en derecho, que permita poner en duda razonablemente la realidad de las operaciones facturadas y acreditadas por las facturas, albaranes y movimientos financieros y avaladas por la propia lógica empresarial del grupo, estimando las dudas e indicios citados por la Inspección y por el TEAC no razonables, así como desprovistos de fundamento.

En cuanto a las alegaciones que se efectúan referidas a la regularización practicada, es preciso comenzar por abordar la cuestión relativa a la carga de la prueba, debiendo manifestarse al respecto que es reiterado el criterio de esta Sala -conforme con la doctrina jurisprudencial- que declara (por todas, SAN de 4/10/01, 26/9/06 y 8/2/07)), que "a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a laparte que quebrantó el "onus probandi". En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el art. 114 de la Ley General Tributaria , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas".

Por su parte, en la STS de 28 de abril de 2001 se...

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