SAP Baleares 288/2001, 25 de Abril de 2001

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2001:1174
Número de Recurso816/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2001
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA n° 288/01

En Palma de Mallorca, veinticinco de abril de dos mil uno.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio de MENOR CUANTÍA seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como partes codemandada-apelante D° Rodolfo , y en su representación en esta alzada el/la Procurador/a de los Tribunales D°/a CLARA SIQUIER ASTRAY, siendo también codemandadas-apelantes Dª. Celestina y Dª. Margarita , y en su representación en esta alzada el/la Procurador/a de los Tribunales D°/° JOSE CAMPINS POU, y como parte demandante- apelada D° Luis

, representado en la alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales D°/a LUIS SALVADOR PASCUAL ANTICH; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Alvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca en fecha 18 de julio de 2.000 en los autos de juicio de menor cuantía número 412/98, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis contra D. Rodolfo ,

D. Celestina y D. Margarita , DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésos a pagar solidariamente al actor la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (33. 682. 697 pts), así como los interés legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y costas procesales. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se )interpusieron sendos recursos de apelación en plazo y forma, los cuales correspondieron a esta Sección Cuarta en virtud de reparto ejecutado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

Los referidos recursos de apelación fueron interpuestos por las respectivas representaciones procesales de las partes demandadas, y fueron admitidos en ambos efectos, siendo propuesta en esta alzada la unión de documental fotográfica al rollo de apelación, la cual fue admitida sin necesidad de recibir el rollo a prueba, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la celebración de la vista oral.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Comenzó el presente litigio mediante demanda interpuesta por D° Luis , quien explicaba en el texto de la misma que trabajando en su calidad de albañil por cuenta de la empresa del codemandado D° Rodolfo en una vivienda urbana de la calle DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Inca, y siendo promotoras de dicha obra las también codemandadas D° Celestina y Dª. Margarita , aconteció que sobre las 17,30 horas del día 24.11.95, cuando se encontraba aquel prestando sus servicios, junto a otro trabajador y al propio empresario, en la cubierta de la casa en cuestión, siendo la misma un plano inclinado que mira a la fachada de la calle San Sebastián, ocurrió el accidente del que deriva la demanda, en la que se explica literalmente que "su trabajo consistía en la colocación de una tela asfáltica para evitar goteras y humedades, para ello se iban extendiendo los rollos de tela asfáltica, y su concreta función era la de sellar, es decir, pegar la tela para fijarla al plano. En un momento dado y al ir sellando la tela cayó desde una altura de unos 10 metros, en el lugar indicado, al precipitarse por un hueco de tragaluz en plano inclinado de una cubierta sin cubrir, ni proteger, ni señalizar ni complementada la iluminación, y sin que dicho trabajador usara ni se hubiera puesto a su disposición para su uso, el oportuno cinturón de seguridad para evitar caídas de altura."

Se añadía seguidamente que como consecuencia de dicho accidente de trabajo, en fecha 29.12.95 se levantó la correspondiente Acta de Infracción por falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, siendo sancionada la empresa constructora por faltas graves en su grado máximo, ya que la obra no contaba con barandillas para proteger los huecos, no existía iluminación artificial ante la luz natural tenue, no había instalación de puntos de anclaje para enganchar los cinturones de seguridad -documento número 1-. Asimismo, explicaba la demanda que se ha decretado la existencia de responsabilidad empresarial por falta medidas de seguridad en Resolución Provincial de 17.2.98 dictada por la Dirección Provincial de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales - documento número 2-.

Sostenía asimismo la demanda que en el momento del accidente las promotoras, codemandadas en autos, no disponían de los correspondientes permisos y licencias para llevar a cabo las obras de cambio de forjado de la cubierta y por lo tanto no existía Proyecto Técnico ni vigilancia técnica en la ejecución de la obra, pues solo se disponía de una licencia de obra menor para embaldosar unos 120 metros cuadrados sobre pavimento existente, picar paredes interiores, enlucir, embaldosar de nuevo la cocina de 30 metros cuadrados, modificar la instalación de fontanería y electricidad, y nuevo embaldosado del baño de 27 metros cuadrados, y cambio de piezas sanitarias. De hecho, explica que el Proyecto Técnico correspondiente no se obtuvo hasta el 20.6.98, 7 meses después del accidente, cuando las obras de la cubierta ya estaban terminadas, por lo que considera que concurre grave negligencia de las promotoras al realizar las obras sin la intervención de los Técnicos Superiores competentes -Arquitecto y Aparejador-, personas encargadas de velar por las medidas de seguridad en una obra en construcción o rehabilitación documento número 3, certificado del Ayuntamiento de Inca relativo a las licencias concedidas en cada momento-. .

Como consecuencia del accidente el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al hoy actor en situación de Incapacidad Permanente en grato Total -documentos números 7 y 8-, por lo que, en atención a las lesiones sufridas, y en aplicación del Baremo de la Ley 30/95, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, reclama la suma de 34.124.797 pesetas de principal, en base a la relación de conceptos descritos en el hecho quinto de la demanda, así como los intereses a contar desde la providencia de admisión a trámite de la demanda.Se dirigía por lo tanto la citada demanda contra el empresario y las promotoras, por no haber observado las medidas de seguridad exigidas en toda obra en construcción ni haber encomendado a técnicos superiores competentes la adopción de las referidas medidas, y la fundamenta jurídicamente en los artículos 1902, 1089, 1093 y 1100 del Código Civil, así como en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9.3.71.

Opuestas a la citada demanda todas las partes codemandadas, recayó sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia en la que, tras desestimar las excepciones de falta de jurisdicción y de prescripción de la acción, se estimaba la demanda condenando a los demandados a pagar solidariamente al actor la suma de

33.682.697 pesetas, así como los interés legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas procesales, y ello por considerar la Juez a quo que la aplicación a la culpa extracontractual regulada en el articulo 1902 del Código Civil de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, lleva a determinar que los codemandados no han acreditado el eventual carácter fortuito del accidente, así como un actuar propio informado por la diligencia debida. Añadiendo que han incurrido en responsabilidad, tanto el empresario, D° Rodolfo , según se desprende del acta de infracción 143/98 expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que calificó aquella como grave, proponiendo la sanción a imponer en su grado máximo, y declarándose por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, INSS, la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D° Luis . Y, en cuánto a las codemandadas en calidad de propietarias promotoras, por considerar que según se desprende de la certificación-informe del Gabinete Técnico del Colegio oficial de Arquitectos Técnicos de Mallorca, la obra en cuestión requería dos licencias, una expedida con el número 129/95, única de la que se disponía en la fecha del accidente, y otra de obra mayor para el cambio del forjado de cubierta, expedida con el número 59/96, dándose la circunstancia de que el trabajador en el momento del accidente estaba realizando trabajos englobados en la licencia de obra mayor y que en dicho momento no podían realizarse en base a la licencia de obra menor, única con la que a la sazón se disponía, siendo asimismo preceptivo, para la obra mayor en cuestión, objeto de la segunda licencia, el nombramiento de técnicos superiores, cuya supervisión bien pudiera haber evitado el accidente. Por lo demás, la sentencia de instancia cuantificó los daños indemnizables en la suma de 33.682.697 pesetas en atención a los motivos de su fundamento de derecho 5°, al cual procede remitirse.

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de las partes demandadas, exponiendo la defensa de D° Rodolfo en el acto de la vista oral del recurso que no hay omisión antijurídica por parte de su cliente, pues en la relación de causalidad concurre imprudencia del propio...

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