SAP Alicante 296/2005, 15 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2005:2652
Número de Recurso361/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2005
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 296/2005.

En los recurso/s de apelación interpuesto/s, de una parte, por D. Everardo , representado por la Procuradora Sra. Torregrosa Gisbert y asistido por el letrado Sr. Marazuela Burillo, y, de otra, por Dª Leticia

, representado por la Procuradora Sra. Bieco Marin y asistida por la letrado Sra. Catalá, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Vicente del Raspeig (Alicante ), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Vicente del Raspeig (Alicante), en los autos de juicio de separación número 573/2003, se dictó, en fecha doce de Marzo de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando las demandas formuladas por D. Everardo frente a Dª Leticia y de ésta frente a aquel, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA SEPARACION DE LOS MENCIONADOS ESPOSOS, con todos los efectos legales consiguientes, y en particular:

  1. La separación de los cónyuges, así como la revocación de los poderes que hayan podido otorgarse.

  1. - Atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , Bungalow NUM001 , del municipio de San Juan Alicante, a la esposa e hija menor del matrimonio.

  2. - La hija menor del matrimonio, Ana María , sometida a la patria potestad de ambos progenitores, queda bajo la guarda y custodia de la madre.

  3. - En cuanto al régimen de visitas, en defecto de acuerdo de los progenitores, el padre puede tener en su compañía a la menor los fines de semana alternos, desde las 19 horas del viernes hasta las 19 horasdel domingo, así como la tarde de los viernes de aquellas semanas en las que el fin de semana corresponda pasarlo con la madre, recogiendo a la niña al fin de las actividades escolares o, en su defecto, a las 18 horas y hasta las 20,30 horas. También corresponderá al padre tener a la menor en su compañía durante un mes completo en las vacaciones escolares de verano, y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa o cualquier otra que pudiera crearse. En caso de discrepancia acerca de qué mitad de las vacaciones corresponde a cada progenitor, corresponderá al padre elegir los años impares y los pares a la madre.

  4. - El padre abonará en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija Ana María , la cantidad de 900 euros mensuales que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre. Dicha cantidad será actualizada con efectos de 1 de enero de cada año, con arreglo al IPC establecido por el INE u organismo que lo sustituya. Igualmente sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de la hija menor (tales como operaciones quirúrgicas, ortodoncia y análogos), previa motivación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo.

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes..."..

En fecha diecinueve de Mayo de dos mil cuatro, y en aclaración/rectificación de la sentencia ya aludida, se dictó auto cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:

"...que debo declarar y declarar que ha lugar a la aclaración solicitada de la Sentencia de fecha 12-3-04 recaída en estos autos, por existir error material en el Fallo, en el punto 4º relativo al régimen de visitas el extremo que menciona la tarde de los viernes de aquellas semanas en las que el fin de semana corresponda pasarlo con la madre, y debe de poner en su lugar que es la tarde de los lunes de 17 a 20 horas...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación los cónyuges litigantes, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 361/2005, señalándose para votación y fallo el pasado día catorce de Septiembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal y asistencia jurídica de D. Everardo , tras anunciar recurso de apelación sobre el particular del importe de la pensión de alimentos reconocida en favor de la hija menor común de los litigantes, se formalizó el citado recurso sobre la base de la impugnación de la adecuación del importe en el que se cifró la pensión de alimentos, considerándolo excesivo, y ello en base a argumentos distintos (vulneración de los artículos 146 y 142 del Cc en función del carácter excesivo de la pensión atendiendo a las necesidades de la menor, error en la valoración de la prueba sobre presuntos acuerdos tras separación de hecho, así como vulneración del art. 154 del Cc y del art. 208.2 de la LEC , en la afirmada omisión, asociada a presunta falta de motivación, de mención sobre la contribución de la madre al deber de custodia de la hija), interesando fuera dictada nueva resolución por la que, con revocación del particular impugnado en relación a la de instancia, se acordara la reducción del importe de la pensión de alimentos a satisfacer por el Sr. Everardo en relación a su hija Ana María en la cantidad de trescientos (300) euros mensuales.

Por la representación procesal y asistencia jurídica de Dª Leticia tras anunciar recurso de apelación sobre el particular contenido en el apartado 5º de la sentencia de instancia, aludiéndose, de forma expresa a la cuantía de la pensión recepcionada en el mismo, el criterio de actualización y la contribución a los gastos extraordinarios, se formalizó el citado recurso sobre la base de lo siguiente:

- Impugnación de la adecuación del importe de la pensión de la menor, por considerar la misma como inadecuada en su puesta en relación con los ingresos y capacidad económica del alimentante, interesando su elevación a la cantidad de 1.440 euros mensuales, con abono de la misma en las fechas y formas indicadas en la sentencia de instancia.

- Discusión de la adecuación de los criterios de actualización recepcionados en la sentencia de instancia, por considerar más ajustado a las circunstancias concurrentes el relativo a la variación que experimenten los ingresos del obligado al pago con el límite mínimo del IPC.

-Impugnación del porcentaje de distribución de la contribución de ambos progenitores a la coberturade los gastos extraordinarios en relación a la hija común de ambos, solicitando fuera sustituido el pronunciamiento de reparto por partes iguales por la obligación de cobertura en un 75% por el padre y en un 25% por la madre.

- Disconformidad con pronunciamiento contenido en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia que implica la no retroacción de efectos en la vigencia de la medida definitiva complementaria recepcionada en la sentencia relativa a pensión de alimentos, interesando el reconocimiento de su eficacia desde la fecha de interposición de la demanda.

Por el Ministerio Fiscal se verificó oposición a los recursos deducidos por ambas partes, interesando su desestimación y, consiguientemente, la confirmación de la sentencia recurrida.

Por las partes apelantes se verificó, respectivamente, oposición al recurso deducido de contrario.

SEGUNDO

Procede analizar en el presente los recursos deducidos por ambos cónyuges litigantes incidentes en la cuantificación de la pensión de alimentos reconocidos con cargo al Sr. Everardo .

Tal y como reiteradamente tiene reconocido la doctrina y jurisprudencia y ha venido destacando este Tribunal, en cuanto a los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura del vínculo matrimonial, en modo alguno hacen perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los arts. 143, 144 y 145 del CC , da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos ( STS 29 junio 1988 ) en los casos en que así proceda ( STS 10 julio 1979 ). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia - y por ende de la presente Sala - ( SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951, 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» ( SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) ; relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación,ocio, etc, en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos ) del alimentista integrantes del llamado " mínimo vital " o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del/de la/ de los menor/es en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales .

Así, en el caso que nos ocupa, en el que no se discute la pertinencia de la pensión por alimentos con cargo al Sr. Everardo (progenitor no titular de la guarda y custodia) y en favor de su hija Ana María , ambas partes litigantes (en...

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