SAP Baleares 233/2006, 5 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2006
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Número de resolución233/2006

SENTENCIA: 00233/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Palma

Rollo nº 146/2006

Nulidad matrimonial nº 1858/2004

Juzgado 1ª Instancia nº Doce de Palma

= SENTENCIA Nº 233/06 =

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE

Dª María del Pilar Fernández Alonso

MAGISTRADOS

Dª Juana María Gelabert Ferragut

D. Jaume Massanet Moragues

Palma, a 5 de junio de dos mil seis.

--------- VISTOS por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, juicio de nulidad matrimonial, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12

de Palma, bajo el nº 1858/04, Rollo de Sala nº 146/06, entre partes, de una como actora - apelante

Dª. María Purificación , representada por la Procuradora Dª. Concepción Guasp Ferrer

y de otra, como demandada - apelada D. Tomás , representado porla Procuradora Dª. María José Rodríguez Hernández asistidas ambas de sus respectivos letrados D.

Andrés Buades y Dª. Carmen Baiget Montis.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaume Massanet Moragues.

= H E C H O S =

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma, en fecha , se dictó Sentencia, cuyo fallo dice así:

Que desestimando la excepción de litispendencia formulada por el Procurador de los Tribunales _SRa. Rodríguez Hernández en nombre y representación de D. Tomás y con íntegra desestimación de la demanda presentada or el Procurador de los Tribunales SRa. Guasp Ferrer en nombre y representació de Dª. María Purificación debo absolver y absuelvo al mencionado D. Tomás de cuantas pretensiones le eran deducidas en este litigio y sin que en consecuencia proceda declarar la nulidad del matrimonio que en su día ambos celebraron.- Procede la expresa condena en costas de Dña. María Purificación .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y previa su preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, doña María Purificación , mediante escrito motivado presentado en tiempo y forma, del cual se dio traslado al otro litigante, el demandado don Tomás , que presentó su escrito de oposición al recurso; y seguido el procedimiento por sus trámites, se elevaron los autos a este Tribunal que señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 30 de mayo del corriente año, que por turno le correspondió; quedando el presente Rollo concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales. =

=

FUNDAMENTOS DE DERECHO =

Se aceptan en parte los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Se ejercita por la parte actora doña María Purificación , acción personal de nulidad matrimonial.

Relata la parte actora que se casó con el demandado el día 11 julio 1997, sin que hayan tenido descendencia de tal unión; que se caso con el demandado por desconocer su condición de homosexual; que le confesó tal condición con posterioridad a la celebración, en concreto el día 9 mayo 2002; que hasta tal día le fue ocultada maliciosamente por el mismo; que por ello interesa se declare la nulidad de su matrimonio con el demandado interesando que el mismo sea condenado a pagarle una indemnización de

6.000,00 €uros por el grave perjuicio moral y psicológico que le ha producido.

Por su parte, el demandado don Tomás se opone a las pretensiones de adverso sosteniendo que no engañó a la esposa, con la que se casó con plena convicción y conciencia de su heterosexualidad, intentando formar una familia; que no tenía la condición de homosexual ni antes, ni en el momento de contraer matrimonio, ni después de la celebración por lo menos unos cuatro años de convivencia, en que intentaron tener descendencia por todos los medios; que al no conseguirlo le provocó un alto grado de insatisfacción que desembocó en frustración e insatisfacción sexual; termina reiterando la falta de engaño e interesa la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

La sentencia con la que se dio por terminada la primera instancia de este procedimiento civil, desestima totalmente la demanda en los términos que se han dejado transcritos ad pedem literam en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La propia parte actora, doña María Purificación , se levanta en apelación contra la sentencia con la pretensión de obtener otra que, revocando la de instancia, estime íntegramente la demanda, reproduciendo, en lo esencial y al efecto, la argumentación mantenida en la instancia.

Recurso éste que es objeto de oposición por la parte demandada apelada, don Tomás , que ha impetrado de la Sala la confirmación de la sentencia.

TERCERO

La actora sustenta la acción que ejercita de nulidad de su matrimonio con el demandado, en la causa 4ª del artículo 73 de nuestro Código Civil, el cual literalmente establece que es nulo elmatrimonio cualquiera que sea la forma de su celebración: 4 El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

En cuanto a este precepto, la doctrina viene distinguiendo entre el error obstativo, que recae sobre la identidad del otro contrayente y el error vicio, o error propiamente dicho acerca de las cualidades personales, siendo éste el típico error del negocio matrimonial.

"Aún cuando no hay posturas unívocas ni pacíficas acerca de las cualidades personales, como dice la reciente Sentencia AP Zaragoza de 2 marzo 2005, EDJ 2005/36549, se entiende que la cualidad personal se predica tanto de la dimensión física de la persona como de la psíquica, incluyéndose aquí las deficiencias o anormalidades psíquicas que no impiden ni obstaculizan la emisión de un consentimiento válido por parte de quien las padece, pero no a cualquier cualidad individual equivocada, sino a aquéllas que por su entidad hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento; esto es, el error sobre las cualidades de la persona debe ser lo suficientemente grave como para impedir la prestación del consentimiento, si hubieran sido conocidas con anterioridad a la celebración del matrimonio, pues no cualquier error en la personalidad de uno de los contrayentes da derecho al otro a alegar la nulidad por engaño (STS de 11 julio 1987 EDJ 1987/5621 y 18 septiembre 1989 EDJ 1989/8051 y SAP Madrid de 12 julio 1996), bien entendido, en todo caso, que debe referirse a cualidades no conocidas con anterioridad al matrimonio (STS de 18 septiembre 1989) y que su existencia y peso en la decisión de contraer matrimonio ha de ser probado suficientemente por quien lo alega, por ser carga que le corresponde conforme a las normas que se derivan del Art. 217 LEC."

Este error deberá medirse con arreglo a criterios objetivos pero no menos importante es que habrá de valorarse e interpretar los hechos y las conductas de ambos contrayentes en el período previo a la celebración, esto es, las relaciones previas al matrimonio (STS de 11 noviembre 1987 ), siendo cierto que no siempre la situación matrimonial de cónyuge podrá dar lugar a la nulidad, también lo es que si el error se ha padecido con anterioridad de modo que las únicas cualidades que son tenidas en consideración son aquellas anteriores o coetáneas al mismo puede dar lugar a la nulidad del matrimonio por error, nunca las que se producen con posterioridad, que originarán, en su caso una causa de separación o divorcio.

Así pues, podemos resumir que se requieren los siguientes requisitos para que se produzca el supuesto de nulidad:

  1. Que recaiga sobre cualidades personales del otro contrayente y que debe existir en el momento de prestar el consentimiento matrimonial;

  2. Que tal cualidad personal debe tener una entidad...

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