SAP Alicante 448/2005, 9 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2005:2978
Número de Recurso423/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución448/2005
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 448/05

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a nueve de noviembre del año dos mil cinco

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de los de Elda con el número 147/04 , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil Curtidos Remigio S.L., representado ante este Tribunal por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y dirigido por el Letrado D. Francisco A. Gosalvez Serrano; y como parte apelada la parte demandada, la entidad bancaria Banco Santander Central Hispano S.A., representado ante este Tribunal por el Procurador D. Manuel Calvo Sebastiá y dirigido por el Letrado D. José Antonio Muñoz-Zafrilla Palomares, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Elda, en los referidos autos tramitados con el núm. 147/04, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Curtidos Remigio S.L. contra el Banco Santander Central Hispano S.A. debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 423/335/05, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2005, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor y más ajustada comprensión de los razonamientos de esta Sentencia, resulta conveniente hacer una breve y pero concisa relación de los hechos que han venido desenvolviendo la relación comercial entre la actora en su calidad de Ordenante y la entidad bancaria demandada como Emisora del crédito documentario.

Son hechos acreditados en los autos los siguientes:

  1. Con fecha 21 de noviembre de 1994 la mercantil actora, Curtidos Remigio S.L., suscribe con el Banco Santander Central Hispano (BSCH), hoy demandado, un contrato de apertura de crédito documentario en garantía de la operación de compraventa mercantil a celebrar entre la actora y la también mercantil Bangladesh internacional Commidites por importe de 41.500 $ USA -folio 89-.

  2. Este contrato, que se sometía expresamente -folio 92- a la normativa establecida para esta modalidad de negocios de garantía de relaciones comerciales internacionales, las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios, según texto de su última Revisión núm. 500 de la Cámara de Comercio Internacional (RUU), establecía como condiciones particulares las siguientes:

    -el crédito documentario era de la especie irrevocable y transferible

    -el Banco Avisador (que lo sería al tiempo Negociador), sería, a instancias del Beneficiario, el Janata Bank

    -el crédito vencería (entiéndase como fecha límite para la presentación de documentos) el día 9 de enero de 1995 y el lugar, Bangladesh

    -la fecha máxima de embarque de la mercancía se fijaba para el día 25 de diciembre de 1994.

    -el pago del importe adeudado se difería por 60 días a contar desde la fecha del conocimiento de embarque.

    -se relacionaban los documentos exigidos y de cuya presentación derivaba la obligación de cumplimiento del crédito a favor del beneficiario, la mercantil Bangladesh Internacional Commdities.

  3. En el contrato de apertura del crédito documentario no se establecía plazo máximo para la presentación de los documentos exigidos a partir de la fecha de embarque.

  4. El día 9 de enero de 1995 -folio 96-, el Banco negociador, Janata Bank, remite una comunicación de la fecha indicada, haciendo constar el detalle, adjuntando además los documentos del crédito documentario en cuestión, que afirma, se trata de documentos negociados en los términos y condiciones del titular del crédito, indicándose que la fecha de la carta de embarque era el día 25 de diciembre de 1994 y que, en consecuencia, la fecha de vencimiento para el pago -diferido en 60 días desde esa fecha- pasaba a ser el día 23 de febrero de 1995.

  5. Con fecha 23 de enero de 1995, los documentos en cuestión llegan a poder del BSCH (como así se reconoce en la contestación a la demanda), sin que conste la efectiva comunicación de tal recepción al Ordenante.

  6. En fecha inmediata, al día siguiente, 24 de enero, el BSCH en su calidad de Banco Emisor, expide una comunicación -folio 100- al Banco Negociador, Janata Bank, en el que se hace constar que después de revisar los documentos han sido encontradas las siguientes discrepancias: *Los firmantes en los conocimientos de embarque no indican que ellos están firmando como agentes de la mencionada empresa de transportes, es decir, ellos deben indicar el nombre de la compañía de parte de la cual ellos están firmando. *El nombre de los consignatarios en el certificado de origen difiere de los consignatarios en el conocimiento de embarque. *El programa está fechado por ustedes el 9 de enero de 1995, mientras que la factura de Courier Sky Net está fechada el 15 de enero de 1995 como fecha de salida de los documentos. El ordenante rehúsa aceptar los documentos. Mantendremos los documentos a su disposición pendientes de sus instrucciones.7. En fecha 28 de marzo -folio 104- y 25 de abril de 1995 -folio 106- el BSCH remite sendas comunicaciones a Janata Bank en el que confirma que los documentos señalados arriba fueron devueltos impagados debido a las discrepancias que previamente les avisamos.

  7. Janata Bank remite el día 25 de mayo de 1995 -folio 102- comunicación al Banco Emisor, BSCH, oponiéndose razonadamente a las causas o discrepancias exhibidas respecto de la documentación aportada, haciendo indicación de que han abonado al Beneficiario la remuneración correspondiente y que, en consecuencia, deben ser reintegrados por el Emisor.

  8. El Emisor, BSCH, comunica el día 15 de junio de 1995 -folio 108- a Janata Bank que se han dado las órdenes precisas para el reintegro del crédito de referencia que, lógicamente, es detraído con fecha 19 de junio de 1995 -folio 147- de la cuenta del actor Ordenante del crédito por importe de 5.058.560 pts.

SEGUNDO

De manera consciente hemos silenciado en el anterior relato de hechos lo relativo a las incidencias de la relación causal o subyacente al crédito documentario, que como afirma y acredita documentalmente el actor, fracasa estrepitosamente en lo que califica de operación fraudulenta. La razón se encuentra tanto en el hecho procesal de que el objeto de la reclamación lo es respecto del Banco Emisor del crédito concertado por la mercantil Curtidos Remigio S.L. como Ordenante, teniendo como causa el incumplimiento de las obligaciones que pesaban sobre el mismo, que debe observarse, carece de toda relación con el citado negocio causal como en el hecho jurídico (segunda razón), de que, por disposición legal, aquella le es ajena, dado que el artículo 3 RUU dispone que "los créditos son, por su naturaleza, operaciones independientes de las ventas o de cualquier otro contrato en los que puedan estar basados y a los bancos no les afectan ni están vinculados por tal/es contratos aun cuando en el crédito se incluya alguna referencia al/a los mencionado/s contrato/s. Por lo tanto, el compromiso por parte de un banco de pagar, aceptar y pagar instrumento/s de giro o negociar y/o cumplir cualquier ora obligación incluida en el Crédito no está sujeto a reclamaciones o excepciones por parte del Ordenante, resultantes de sus relaciones con el Banco Emisor o con el Beneficiario.", siendo tal, dice la STS de 7 de abril de 2000 , "su autonomía documentaria de la obligación -se llama así por cuanto morfológicamente hace referencia sólo a documentos- que los arts. 15 y 16 atribuyen solamente al Banco emisor del crédito la facultad de aceptar o rechazar los documentos, por sí mismos, y desde su aceptación surge la obligación de hacer frente al pago del crédito concedido", cuestión esta última que centra, tal y como veremos, la cuestión aquí debatida. Ahora bien, aun partiendo de esta afirmación, no por los motivos que aduce el recurrente (que cita al de justicia y la buena fe), sí debemos reconocer que existe una obligada conexidad entre el negocio causal y del crédito ordenado para el caso de estimarse incumplimiento por parte del Emisor, ya que en este caso habrá de descenderse al examen del daño que de dicho incumplimiento deriva y, por tanto, también la estimación de la pretensión requerirá a la postre la conexión entre el negocio causal y el crédito documentario a los efectos prevenidos en el artículo 1101 CC .

Dicho lo anterior, cabe señalar que el recurso de apelación que se formula contra la Sentencia de Instancia, resolución que desestima la demanda con el argumento de que el Banco Avisador, Janata Bank, hace entrega de la documentación cumplimiento todas las formalidades, quedando el Emisor, BSCH, obligado al...

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