STSJ Castilla-La Mancha 67/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:239
Número de Recurso1265/2006
Número de Resolución67/2007
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº0067

En el Recurso de Suplicación número 1265/06, interpuesto por DON Donato , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 22 de mayo de 2006, en los autos número 654/04, sobre despido, siendo recurrido MERCANTIL AVIALSA (ACEITES, VINOS Y ALCOHOLES S.A.), GRUPO VINUMAR y EIASA.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo estimar la excepción de falta de legitimación pasiva del denominado Grupo Vinumar, y respecto del fondo del asunto debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas por D. Donato , contra las mercantiles Avialsa y Eiasa, a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: Don Donato , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Madrid, viene prestando sus servicios para la mercantil AVIALSA (Aceites Vinos y Alcoholes S.A.) desde el 22 de octubre de 1.998, con categoría profesional de Jefe de Producción, por delegación de la empresa dirige los trabajos de elaboración y fabricación, teniendo a sus órdenes a todo el personal del centro industrial, técnico u obrero. Y en general tal como sostiene el actor en el hecho primero de su escrito de demanda, extremo no discutido en juicio "La categoría profesional del trabajador era Jefe de Producción acorde con lo descrito en el convenio aplicable: Convenio Colectivo Provincial de "Industrias vinícolas, alcoholeras, licoreras y sidreras" de Albacete", al que en este preciso instante me remito en su integridad.

SEGUNDO

El día 14 de octubre de 2004 el hoy actor no acude al centro de trabajo, habiendo retirado previamente de las dependencias de la empresa todos sus enseres y objetos personales; aportando días después parte médico de baja expedido ese día.

TERCERO

Con fecha 18 de noviembre de 2.004 el hoy actor presenta papeleta de conciliación ante el SMAC de Albacete en solicitud de extinción del contrato de trabajo a su instancia. La conciliación fue celebrada el 2 de diciembre de 2.004, sin avenencia.

CUARTO

Con fecha 29 de noviembre de 2.004, por medio de burofax se entrega al actor carta de despido en la que se imputan al trabajador diversos incumplimientos graves y culpables tipificados en el art. 54.2.c y d del E.T ., y en el art 26.3 c y K del Laudo arbitral de 29 de marzo de1996 .

QUINTO

El hoy actor ha modificado a su antojo los cuadrantes de horas extraordinarias realizadas por los trabajadores de la empresa, imputando horas extraordinarias a trabajadores que no las habían realizado o bien quitando alguna de las realizadas por otros trabajadores.

SEXTO

El demandante ha venido haciendo caso omiso a las operaciones de mantenimiento que requerían las instalaciones industriales de la fábrica, omitiendo las reparaciones necesarias y aquellas que los propios trabajadores recomendaban para un correcto funcionamiento. Provocando con este comportamiento importantes gastos de reparación de la maquinaria (planta de osmosis)

SEPTIMO

En presencia de los trabajadores D. Donato ha nombrado a los dueños de la empresa con apodos despectivos; incumplido ordenes directas del empresario Sr. Juan , y recomendado a los trabajadores que le facilitaran datos falsos.

OCTAVO

Los trabajadores tenían expresamente prohibido por el hoy actor y el encargado de la fábrica comentar con los dueños de la empresa cualquier incidencia que en ella surgiese.

NOVENO

Por orden del hoy actor se cambio la medición del hueco de los depósitos, observándose por los trabajadores irregularidades en cuanto a las mangas de los depósitos que cuando iniciaban su jornada de trabajo estaban en un lugar diferente de donde habían sido dejadas al concluir este.

DECIMO

Que por falta de una mínima diligencia en mas de una ocasión ha fermentado el mosto en los depósitos.

UNDECIMO

En Villarrobledo domicilio en que radica el centro de trabajo el hoy actor residía en una vivienda propiedad del apoderado de la empresa D. Juan , a quien conocía desde hace más de 30 años.

DUODECIMO

Con objeto de obtener unas mejores condiciones en el crédito hipotecario que el actor pretendía concertar para la adquisición de una vivienda en Madrid, y que mejorarían de poderse acreditar un mayor salario, el actor interesó en varias ocasiones de la empresa que con este motivo se incrementara temporalmente el complemento que por incentivos venia percibiendo, accediendo a su pretensión laempresa procedió a su incremento en el mes de junio de 2.002, asumiendo D Donato la obligación de devolución.

DECIMO TERCERO

Desde la nomina de junio de 2.003 por parte de la empresa se ha procedido a detraer el anterior incremento del salario mensual del trabajador.

DECIMO CUARTO

En fecha 18 de enero de 2.005 el hoy actor interpone demanda ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete en solicitud de extinción de contrato de trabajo, motivada en continuas rebajas del salario.

DECIMO QUINTO

El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC de Albacete el 28 de diciembre de 2.004, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 2 de diciembre de 2.004.

DECIMO SEXTO

La demanda por despido ha sido presentada ante el Juzgado de lo Social Decano de los de Albacete el 28 de diciembre de 2.004 ; y la de extinción de contrato de trabajo el 18 de enero de

2.005.

DECIMO SEPTIMO

Las demandadas Avialsa que tiene como actividad principal la producción de alcohol, y Eiasa comparten centro de trabajo.

DECIMO OCTAVO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical o de personal".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda, formula recurso de suplicación contra la misma, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , y pidiendo a continuación tanto la revisión de la declaración fáctica por el cauce del apartado b) de dicho artículo como el examen del Derecho sustantivo aplicado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado c) del propio artículo antecitado.

Así, en el motivo I, dedicado al examen de la infracción de normas o garantías del procedimiento que a su entender se han producido, solicita el recurrente al amparo del artículo 191 a) LPL la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, sosteniendo que ésta incurre en seis errores formales que le han generado indefensión. Y a continuación interesa, según lo indicado, tanto la revisión de la declaración fáctica por el cauce del apartado b) de dicho artículo como el examen del Derecho aplicado, por el del apartado c) del propio artículo antecitado. A todo ello se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas por el recurrente y la recurrida, se han de hacer en relación con ese motivo I del recurso del actor, las consideraciones siguientes:

1)El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

2) Dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así, SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunquepudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL (SS d y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser alegada en primer lugar (Sª del Tribunal Supremo de 24-6-1974 , entre otras), debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

4) En relación con el derecho a la prueba, debe traerse a colación la...

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