SAP Alicante 566/2001, 5 de Noviembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2001:4771
Número de Recurso831/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución566/2001
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 566/01

Ilmos. Sres y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante a cinco de noviembre del año dos mil uno

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres y Sra del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 831-A/1999) los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera, Instancia número 5 de los de Denia bajo número de registro 266/1997, en virtud de recurso de apelación entablado por los iniciales demandantes Dª. Flor y

D. Silvio quienes se hallan representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Pastor Berenguer y asistidos por el Letrado Sr. Ruiz Sempere, siendo apelado el Ayuntamiento de Calpe representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles y asistido por el Letrado Sr. Savall Ferrando así como la Mercantil Asicurazioni Generall, S. A., representada por la Procuradora Sra. Peidró Domenech y asistida por la Letrada Sra. Cruz Cubas.

Son también parte en esta causa y como demandados los herederos de D. Antonio que al no haber comparecido en la litis fueron en su día declarados en situación procesal de rebeldía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada contra la demanda presentada por el Procurador Sr. Martí Palazón en nombre y representación de Don Silvio y Doña Flor , debo absolver y absuelvo en la instancia sin entrar a conocer el fondo de la cuestión litigiosa; y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Iltma. A. Provincial en término de cinco días siguientes a la notificación".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de los demandantes Sra. Flor y Sr. Silvio recurso que fue admitido a trámite y en ambos efectos, emplazándose a las partes ante esta Audiencia Provincial y elevándose la causa seguidamente a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el número831/1999. Seguidamente se designo Magistrado ponente.

TERCERO

Comparecidas que fueron las partes, apelante y apeladas, en tiempo y forma, y previa la tramitación pertinente, se señaló día y hora para la celebración de la vista que la Ley procesal previene, en cuyo acto:

  1. por el Letrado de los recurrentes se solicitó la revocación de la sentencia apelado, que se desestimase la excepción de incompetencia de jurisdicción apreciada en dicha resolución y que se estimasen los pedimentos de condena deducidos en la demanda

  2. por el Letrado del Ente Publico recurrido se intereso la desestimación del recurso de contrario articulado manteniendo que la Jurisdicción Civil no era la competente para el conocimiento de esta litis cual había estimado la sentencia apelada. No mantuvo en esta alzada la excepción de prescripción que había aducido en primera instancia, tampoco realizo alegación alguna en cuanto al fondo y solicito fuese condenada la parte apelante al pago de las costas de segundo instancia.

  3. por la Letrada de la aseguradora recurrido se intereso la desestimación del recurso de contrario articulado puesto que mantuvo igualmente que la Jurisdicción Civil no era la competente para el conocimiento de esta litis cual había estimado la sentencia apelada; no mantuvo tampoco en esta alzado y en el acto de la vista la excepción de prescripción que había articulado en primera instancia, si bien se opuso en cuanto al fondo postulando en todo caso la desestimación de la demanda manteniendo al respecto la excepción de inadecuación de procedimiento y postulando su absolución por sostener que los contratos de seguros de responsabilidad civil aducidos por la parte actora no amparaban sus pretensiones.

Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia acogió la excepción de falta de competencia de esta Jurisdicción Civil ante la que se había promovido este proceso, excepción en su dio articulada por las dos demandadas comparecidas, y dictó por ello un Fallo absolutorio en la instancia sin entrar a conocer acerca del fondo de la litis, pronunciamiento que sin embargo devenía contradictorio o no fue del todo concorde con el estudio que en el segundo de los fundamentos de derecho de la misma resolución había efectuado, para rechazarla, de la excepción material, que no procesal, de prescripción de la acción ejercitada aplicando al respecto, y a la vista de los razonamientos desarrollados en tal fundamento jurídico, la normativa propia del derecho privado, en concreto la reguladora de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual contenida en el art. 1968 2° del C Civil al operar con el plazo de un año que tal precepto previene y asimismo con los reguladores de la interrupción de la prescripción, los arts. 1973 y siguientes del mismo cuerpo legal.

Contra tal decisión, contra la apreciación de la indicada excepción procesal, se han alzado los recurrentes en esta apelación manteniendo que, al contrario de lo decidido por el Juzgado de instancia, era esta Jurisdicción Civil y no por ello la del Orden contencioso-administrativo la competente para conocer, resolver en definitiva y fallar acerca de los pedimentos que los actores dedujeron en su demanda. Y para decidir acerca de tal controversia parece oportuno partir ante todo de una doble premisa.

  1. la primera referida a que las responsabilidades pecuniarias que se exigen por los actores a todos los demandados y de forma solidaria tienen su base y fundamento, dadas las alegaciones fácticas y jurídicas que se exponen en la demanda como substrato y soporte de la acción ejercitada, alegaciones que delimitarán en consecuencia la causa de pedir, en la conducta negligente que se imputa al fallecido Sr. Antonio concretada en la conducción del vehículo tractor Jhon Deer, modelo 3650, matricula E-....-LI , cuando el dio 10 de abril de 1993 la realizaba por cuenta orden y en beneficio del propietario de tal vehiculo, el Ayuntamiento demandado, y cuyo riesgo, referido al seguro obligatorio y voluntario de responsabilidad civil de vehiculos de motor se hallaba cubierto, lo que así ha sido ya declarado judicialmente en otro proceso, por la entidad aseguradora codemandada; comportamiento el de tal conductor, que como se ha dicho la parte actora califica de negligente, de forma que expresamente se invoca en la demandada tanto el art. 1902 del C Civil, como el 1903 de dicho cuerpo legal, así como el art. 76 de la Ley 50/1980 regulador, como es sabido de la denominada acción directa que a los perjudicados se concede frente a las entidades aseguradoras del riesgo de responsabilidad civil.

  2. la segunda concretada a que la demanda origen de esta litis fue presentada el día 3 de septiembrede 1997 y seguidamente repartida y admitida a tramite al siguiente día 4 del mismo mes, o sea en fecha anterior en el tiempo a la de publicación en el B.O.E tanto de la nueva ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ley 29/98 de fecha 13 de julio de 1998, como la ley Orgánica 6/98 de la misma fecha que reformó de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto de su art. .9.4, todo lo cual supone que dichas normas hoy vigentes y también ya vigentes en la fecha en que se dictó sentencia en primera instancia, y al contrario de lo que estimo erróneamente el Juzgado "a quo", devienen inaplicables o no operativas a los fines de determinar cual sea la Jurisdicción que deba de conocer de la pretensión deducida en la presente litis, puesto que como es sabido la litispendencia produce la denominada "perpetuatio jurisdictionis" la cual implica que los presupuestos de actuación de los Tribunales deben de determinarse en el momento de presentación de la demanda por lo que son ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad al mismo tanto respecto de lo hechos como respecto de la norma jurídica.

Por ello habiendo sido incardinada por los actores la responsabilidad que a los...

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