SAP Barcelona, 5 de Septiembre de 2006

PonenteGUILLERMO BENLLOCH PETIT
ECLIES:APB:2006:11930
Número de Recurso32/2005
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Sala n.º 32/2005

Sumario n.º 5/2005

Juzgado de Instrucción n.º 21 de Barcelona

SENTENCIA

Magistrados:

Ilma. Sra. D.ª Elena Guindulain Oliveras

Ilmo. Sr. D. Augusto Morales Limia

Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona, a 5 de septiembre de 2006.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Ordinario para el que se ha formado el Rollo de Sala núm. 32/2005 dimanante del Sumario núm. 5/2005, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 21 de los de Barcelona por presuntos delitos de agresión sexual, detención ilegal y favorecimiento de la inmigración clandestina contra los procesados don Santiago, de nacionalidad moldava, nacido en Mda (Moldavia) el día 10 de junio de 1967, hijo de George y de Raisa, con domicilio en la CALLE000, núm. NUM000, entlo. NUM001 de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Alarge Salvans y defendido por el Letrado don Esteban Gómez Rovira, privado de libertad por esta causa desde el día 19 de mayo de 2005 hasta el día 5 de septiembre de 2005; don Valentín

, de nacionalidad moldava, nacido en Telenesi Vasieni (Moldavia) el día 2 de abril de 1966, hijo de Giorgi y de Vaselina, con idéntico domicilio al anterior procesado, representado por doña María Alarge Salvans y asistido por don Esteban Gómez Rovira, privado de libertad por esta causa desde el día 19 de mayo de 2005 hasta el día 5 de septiembre de 2005; don Pablo, de nacionalidad moldava, nacido en Moldavia el día 16 de mayo de 1978, hijo de Constantin y de Lydia, con igual domicilio a los anteriores, representado por doña Charo Sáez Buil y asistido por don Carles Guardia Barreiros; y doña Susana, de nacionalidad rumana, nacida en Chisinau (Rumanía), hija de Eugen y de Zinaida, con domicilio en la CALLE000, NUM000, entlo. NUM001

, representada por don Jesús Millán Lleopart y defendida por doña Rosa M.ª Martínez Plaza. Ha intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal y ha actuado como Magistrado Ponente de la presente resolución don Guillermo Benlloch Petit, quien expresa el parecer del Tribunal, y son,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En méritos del atestado núm. 0325/05, formado por la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Barcelona del Cuerpo Nacional de Policía, el Juzgado de Instrucción núm. 21 de los de Barcelona acordó, por auto de fecha 12 de mayo de 2005, la incoación de las Diligencias Previas núm.

02.218/20050 (posteriormente transformada en Sumario núm. 5/2005 mediante auto de fecha 24 de mayo de 2005 ).

SEGUNDO

Concluido que fue el indicado sumario se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha 3 de noviembre de 2005, acordándose mediante auto de fecha 8 de febrero de 2006 la confirmación del auto de conclusión del juicio oral así como la apertura del juicio oral.

TERCERO

Una vez presentados los escritos de calificación por las partes, se señaló mediante auto de fecha 24 de abril de 2006 el día 4 de septiembre para la celebración del juicio oral.

CUARTO

El día 4 de septiembre se celebró la vista oral, con todos sus trámites.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de: a) un delito de contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1 y 2 del Código Penal ; b) dos delitos continuados de agresión sexual de los artículos 179 y 74 del mismo código y c) un delito de detención ilegal del artículo 163.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; reputando criminalmente responsables en concepto de autores de los delitos a) y b) a los procesados don Santiago y don Valentín y de uno de los dos delitos indicados bajo la letra b) a cada uno de estos dos procesados; y del delito c) a los procesados Pablo y Susana ; solicitando para cada uno de los procesados las siguientes penas: a Santiago, seis años de prisión por el delito a), diez años de prisión por el delito continuado b) y seis años de prisión por el delito c); a Valentín, cinco años de prisión por el delito a), nueve años de prisión por el delito continuado b), y seis años de prisión por el delito c); y a Pablo y a Susana, cinco años de prisión por el delito c), así como la imposición de las costas proporcionales a tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal .

SEXTO

Las respectivas defensas de cada uno de los procesados solicitaron, al evacuar idéntico trámite, la libre absolución de sus respectivos patrocinados.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que a finales del año 2004, el procesado don Santiago, mayor de edad y de nacionalidad moldava, carente de antecedentes penales, quien ya vivía en la ciudad de Barcelona compartiendo la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000, entresuelo NUM001 .ª con los también procesados, don Valentín, don Pablo y doña Susana, todos ellos mayores de edad, de nacionalidad moldava los dos primeros y nacional de la República de Rumanía la tercera, y carentes todos ellos de antecedentes penales, contactó con doña Carla, ciudadana rumana nacida el día 14 de julio de 1971, a la que conocía como vendedora ambulante de la ciudad rumana de Suceava, y logró convencerla para que se desplazara desde su país a España asegurándole que le conseguiría trabajo como limpiadora en una casa particular.

Para facilitar su desplazamiento a España 0don Santiago hizo una transferencia de 200 euros a Rumanía a favor de doña Carla, a través de una cuenta bancaria de don Valentín .

Con la suma transferida doña Carla compró un billete de autocar hasta Barcelona. Doña Carla llegó a Barcelona el día 24 de diciembre de 20040, careciendo de autorización para trabajar por cuenta ajena o para buscar empleo en España, siendo recogida y trasladada por Santiago al piso de la CALLE000, donde se instaló.

La Sra. Carla permaneció en dicho domicilio hasta finales de febrero de 20050. El día 22 de marzo de 2005 doña Carla acudió al Servicio de Atención a Inmigrantes, Extranjeros y Refugiados (SAIER) sito en la Avenida Paralelo, núm. 202 de Barcelona, manifestando a doña Angelina, trabajadora social de la Cruz Roja española que presta servicios en las dependencias que posee dicha institución humanitaria en el referido Servicio municipal que, tras unas primeras semanas en las que gozó de plena libertad de movimientos en la vivienda de la CALLE000, llegó un día en que don Santiago le cogió el pasaporte y las llaves del piso, siendo retenida contra su voluntad y bajo amenazas en dicha vivienda a partir de ese día, bajo la vigilancia concertada de todos los procesados.

Asimismo relató que, durante el periodo aproximado de un mes y medio que duró su cautiverio, fue obligada reiteradamente y bajo amenazas de muerte a mantener relaciones sexuales vaginales completas contra su voluntad con Santiago, con Valentín y con un tercer individuo no identificado llamado Antonio .

El día 14 de abril de 2005 doña Carla presentó denuncia ante la policía relatando estos mismos hechos.

En la actualidad doña Carla posee residencia legal en España, obtenida como consecuencia de la denuncia de los hechos objeto de la presente causa, al amparo de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica 04/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. El día 5 de abril de 2005, Carla, que se encontraba en situación de embarazo (embarazo que esta denunciante atribuye a las relaciones sexuales mantenidas en el domicilio de la CALLE000 ), se sometió voluntariamente a una intervención para producir el aborto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba

Al relato fáctico arriba consignado ha llegado esta Sala, tras apreciar en conciencia, conforme ordena el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el plenario bajo los principios de concentración, contradicción, inmediación, oralidad y publicidad.

A continuación se detallan las operaciones de valoración de la prueba que han permitido a este Tribunal alcanzar las conclusiones fácticas reseñadas en el relato de hechos probados:

  1. No cabe considerar probados los hechos relativos al pretendido encierro de la denunciante por parte de todos los procesados y a las reiteradas agresiones sexuales de las que supuestamente fue víctima por parte de Santiago y Valentín, y ello por las razones que siguen:

    La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (véase, por todas, la STS núm. 804/2006, de 20 de julio) que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal, al valorar dicha prueba, razone expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

    1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

    2. ) que señalen su...

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