SAP Alicante 373/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2005:1673
Número de Recurso109/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución373/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 373

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

--------------------------------------------------------En la Ciudad de Alicante a Diecinueve de mayo de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 71, de fecha 23 de Febrero de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 9/04 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda por delito de Abandono de familia, habiendo actuado como partes apelantes María Inés y Jose Daniel , representados respectivamente por la Procuradora Dña. Margarita Tornel Saura y por D. Teófilo Mira Zaplana y defendidos por el Letrado D. Antonio Porta Vera y Dña. Inmaculada Galiano Pastor, también de formar respectiva y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Los acusados DOÑA María Inés Y DON Jose Daniel , padre de los menores de edad Jose Francisco y Mercedes , nacidos el 17-2-93 y el 6-9-98 respectivamente, y que se encontraban cursando estudios de 4º de primaria e infantil de 4 años en el colegio público Miguel Servet de Elda en el curso escolar 2002-2003, faltando a sus obligaciones como progenitores, han permitido que el mayor de los dos niños dejara de acudir a sus clases en 45 sesiones de un total de 187 de las habidas hasta el 3 de marzo de 2003, y no han llevado a la pequeña al colegio en un total de 54 sesiones de las 187 habidas hasta la misma fecha. ".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a DOÑA María Inés Y DON Jose Daniel , como autores de un delito de abandono de familia, a la pena de arresto de 10 fines de semana para cada uno, pena que se sustituye por su equivalente de 40 cuotas de multa a razón de 2 euros de cuotas, para cada uno, y ambos al pago de las costas, por mitad e iguales partes entre ellos.".

Tercero

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por María Inés el presenterecurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 17.05.05 .

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Declara probado el juez de lo penal que los acusados, padres de dos menores de edad nacidos en fechas 17-2-93 y 6-9-98 que se encontraban cursando estudios de 4º de primaria e infantil en un colegio en el curso escolar 2002-2003 permitieron que el mayor de los dos faltara a clase en 45 sesiones de un total de las 187 de las habidas hasta el 3-3-2003 y no han llevado al otro menor al colegio en un total de 54 sesiones de las 187 habidas hasta la misma fecha.

Argumenta la condena el juez penal en base a la propia inmediación que le privilegia en la valoración de la prueba, de tal manera que señala que la testigo Elisa , tutora del menor, declaró en el plenario, al igual que la Jefa de estudios del Colegio Público Miguel Servet y María del Pilar en relación a la situación socio familiar de Jose Francisco , lo que viene a poner de manifiesto, en base a la prueba practicada- señala el juez penal -, que ha existido una actitud de inhibición, falta de colaboración o pasividad por los padres, ya que tenían que haberse esforzado por cumplir con la obligación de escolarización y asistencia a clase que les compete en base a la minoría de edad. Así, se añade que, incluso, han tenido ayuda externa con un asistente social para colaborar con la familia. Se insiste en que se hace dejación de la educación de los menores y que los padres no han realizado esfuerzo alguno para controlar su asistencia a clase conformándose con que el menor no les hace caso y anteponiendo que la pequeña casi siempre está enferma.

El argumento final gira en torno a los intentos que se han hecho desde los servicios sociales para que la situación se modifique, así como por el colegio, pero es evidente que no es posible que una vez que la Administración y el colegio han adoptado medidas mínimas la actitud paterna se mantenga hasta la situación que se ha declarado probada, lo que supone la comisión del tipo penal por el que ambos han sido condenados, habiéndose individualizado de forma correcta la pena a imponer, pero sin poder evitar que los hechos declarados probados queden incluidos en el tipo penal del art. 226 CP , ya que la prueba practicada así lo evidencia de forma notoria. Así, podemos comprobar que en la declaración en el juicio de Elisa señala que la educación del niño la considera mala y que los padres no asistían a las reuniones, ratificando el informe y parte de faltas a que se refiere el juez penal.

Del mismo modo, la jefa de estudios señala que la tutora le había enviado una carta a sus padres y que intervinieron los servicios sociales. María del Pilar señaló que una trabajadora social iba todas las mañanas al domicilio para ayudar a la madre y poder levantar a los niños y que tras los problemas de colaboración que tuvo el técnico de absentismo escolar habló con la policía local de estos problemas, así como que cree que los padres no ejercen correctamente su autoridad, lo que constituye una declaración concluyente respecto a la situación escolar y personal por la que atravesaban los menores, objetivando el incumplimiento de sus deberes de educación por los padres respecto de sus hijos y no pudiendo ampararse en las circunstancias alegadas como obstativas que connstan en el recurso.

Así, nos encontramos con un delito que puede cometerse por omisión en la obligación de los padres de adoptar las medidas para que los menores estén escolarizados y las pruebas practicadas evidencian que ocurre todo lo contrario, ya que ha sido preciso que intervengan los servicios sociales ante las referencias de inasistencia a clase de los menores y existe probanza de la clara y patente omisión de los padres que ha obligado al recurso a la vía penal.

Por todo ello, debemos destacar que el delito de abandono de familia , regulado en el artículo 226 del Código Penal vigente , constituye una infracción contra los derechos y deberes familiares, siendo un delito permanente de omisión. La descripción legal de esta figura constituye una de las denominadas leyes penales en blanco o preceptos punitivos incompletos, puesto que, una parte de sus elementos típicos, no sehalla inserto en el mencionado artículo, el cual, inexcusablemente, ha de completarse o integrarse con el contenido de preceptos extrapenales que esclarezcan lo que debe entenderse, en este caso, como deberes de asistencia inherentes a la patria potestad.

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