SAP Alicante 826/2002, 13 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2002:5511
Número de Recurso284/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución826/2002
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 826 /2002.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Blas en su nombre y en el de sus hijos menores de edad Don Lázaro y Don Pedro -, representado por la Procuradora Sra. Vidal Maestre y asistido por el letrado Sr. de Aristegui Berazaluce, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 189/2000, se dictó, en fecha uno de Octubre de dos mil uno, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda promovida por la procurador Sra. Vidal Maestre en nombre y representación de Blas en su nombre y en el nombre de sus hijos menores de edad Lázaro Y Pedro , contra Luisa , Alvaro , Cosme , INSTITUTO BERNABEU DE FERTILIDAD Y GINECOLOGIA DE ALICANTE y WINTERTHUR CIA. SUIZA DE SEGUROS absuelvo a esta de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa imposición de las costas procesales causadas....".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 284/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día doce de Diciembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de la resolución de instancia, y ello en base, esencialmente, y en función de la sistematización de los diversos argumentos desarrollados por la citada parte, a las siguientes consideraciones:

- Discusión de la naturaleza de los actos médicos enjuiciados, y, en su virtud, carga de prueba asociada a los efectos de exclusión de responsabilidad, en el marco de las exigencias y consecuencias asociadas a la referida valoración.

- Imputación de presunto error judicial trasladado, asimismo, a la valoración de la prueba incidente en la apreciación sobre suficiencia de controles llevados a efecto por el personal médico, y, en su caso, incidencia de lo que valoró como infracciones de protocolos médicos en el marco del tratamiento dispensado a la desgraciadamente fallecida Sra. Dolores , con impugnación, en su caso, de la credibilidad del perito y referencia a la doctrina del daño desproporcionado.

- Disconformidad con el criterio del Juzgador a quo en materia de consentimiento informado.

- Disconformidad con el pronunciamiento sobre costas.

En base a las consideraciones estimadas oportunas por la parte apelante se interesó la revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución de conformidad con el suplico de la demanda que dio origen al proceso.

Por los codemandados-apelados, tras verificar oposición al recurso deducido de contrario, se interesó la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, imponiendo las costas de la presente alzada a la parte apelante.

SEGUNDO

Tal y como se ha venido reseñando en el ámbito de la doctrina jurisprudencial, y se recepciona en STS de 11-12-2001, "... la obligación del médico es una obligación de actividad (o de medios) en el sentido de que debe prestar al paciente el cuidado correspondiente a su enfermedad y excepcionalmente es una obligación de resultado, cuando se ha comprometido a la obtención del referido resultado; distinción que tiene consecuencias en orden al cumplimiento o incumplimiento, a la responsabilidad y a la prueba y que han destacado, entre otras muchas SSTS de 2-4-1997, 27-6-1997, 21-7-1997 y 13-12-1997.

A su vez, un daño causado por la actuación médica, es decir, la responsabilidad médica puede tener un origen extracontractual o derivar del contrato, si bien esta Sala ha mantenido reiteradamente la yuxtaposición de responsabilidades: sentencias de 28 de junio de 1997 10 de noviembre de 1999, 30 de diciembre de 1999.- La cuestión esencial estriba en la prueba del nexo causal entre la actuación del médico y el resultado dañoso, que acredita la culpa del mismo. En caso de obligación de actividad, se prueba el nexo causal (caso de la sentencia de 13 de diciembre de 1997 ) o se prueba que no lo hubo (sentencias de 31 de diciembre de 1997 y 13 de abril de 1999) o se aplica la doctrina del resultado desproporcionado (sentencias, entre otras, de 29 de junio de 1999 y 9 de diciembre de 1999).

En caso de obligación de resultado, acreditado el nexo causal de que la actividad médica no produjo el resultado previsto, la jurisprudencia ha aplicado la obligación de reparar en sentencias de 28 de junio de 1997, 2 de diciembre de 1997, 28 de junio de 1999, 24 de septiembre de 1999, 2 de noviembre de 1999...".

Asimismo, doctrinal y jurisprudencialmente se ha consagrado que en la obligación de resultado, la no obtención del mismo, hace presumir la culpa; presunción que, en su caso, no determina la objetivización en todo caso de la responsabilidad, en cuanto no estamos ante un supuesto de presunción iuris et de iure sino una presunción iuris tantum, susceptible, por ello, de desvirtuación en el marco del desarrollo de prueba adecuada a los efectos de exclusión de responsabilidad.

El Juzgador a quo, que, en el marco del fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia, verificó un completo análisis de doctrina afecta a responsabilidad médica (doctrina que se da por reproducida para evitar repeticiones innecesarias), calificó el supuesto de prestación de servicio médico examinado como propio no de medicina voluntaria sino, en su caso, incardinable en el marco de la medicina curativa, supuesto discutido por la parte apelante.

Y en el marco que nos ocupa, no cabe sino poner de manifiesto la complejidad del acto médico analizado, en cuanto el mismo incorporó a su vez; en relación a la Sra. Dolores , intervenciones diferenciadas que comprendieron, en el marco de terapia afecta a tratamiento médico de esterilidad, desdeintervención quirúrgica a los efectos de extirpación de quistes endometriósicos ováricos, tratamiento posterior de inseminación, sometimiento a técnicas de fecundación in vitro, y tras logro del embarazo de la Sra. Dolores , seguimiento del mismo hasta su término. Y en dicha pluralidad de actos médicos, si bien en su caso cabría establecer, en algún supuesto, una mayor aproximación a la naturaleza de la medicina voluntaria a la afecta al desarrollo de la técnica de fecundación in vitro, en el marco de alguna de las posibilidades de manipulación embrionaria que la misma implica, y consecuencias asociadas, ciertamente no aparece contrario a criterios de lógica la apreciación por el Juzgador a quo de la configuración, en el caso que nos ocupa, de la práctica médica asociada a tratamiento del embarazo tras superación de problemática afecta a esterilidad (no esencialmente diferenciable, en términos generales, de cualquier otro supuesto de embarazo normal aún de naturaleza gemelar), en cuanto no desvirtuada, en el marco de la prueba practicada, la no configuración de la fecundación in vitro, por si misma, como riesgo (en términos causa-efecto) en relación al desarrollo en el embarazo de preclampsia y/ síndrome de Hellp, como supuesto más próximo al de medicina curativa, con las consecuencias asociadas.

Todo lo anterior al margen de cualquier consideración sobre la valoración de los medios de prueba, cualquiera que fuere la parte que los aportó, que permita evidenciar, bien, de una parte, y de configurar como la prestación médica asociada de mera actividad, la adecuación de la misma a las normas de lex artis exigibles en el marco de las circunstancias evidenciadas, bien, y de configurar la actividad como de resultado, la desvirtuación de toda presunción de culpa afecta a la actividad desarrollada por los facultativos, y ello en el marco de las consideraciones que se expondrán en el/los fundamento/s jurídico/siguiente/s.

TERCERO

El error judicial no comprende el supuesto, al que responde la resolución dictada por el Juzgador a quo en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma, que obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirven de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza y no es el hipotético - y no acreditado- desacierto, y menos desde el punto de vista subjetivo e interesado de parte, lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible susceptible de generar una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico adjetivos estos últimos que en modo alguno, y a la vista fundamentalmente del contenido de los fundamentos cuarto y quinto, no pueden ser predicables de la resolución de instancia en los particulares ahora analizados.

Asimismo, destacar que, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (vid, entre otras muchas, STS de fecha 23 septiembre 1996), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 943/2008, 23 de Octubre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • October 23, 2008
    ...la Sentencia, de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 284/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 189/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante. 2.- ADMITIR EL RECURSO DE CASAC......
  • ATS, 1 de Abril de 2008
    • España
    • April 1, 2008
    ...la Sentencia dictada, en fecha 13 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 284/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 189/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de - Habiéndose tenido por interpuesto el re......
1 artículos doctrinales
  • El sesgo retrospectivo en el enjuiciamiento de la actividad médica
    • España
    • Bioderecho y retos. M-Health, Genética, IA, Robótica y Criogenización Desafíos al derecho desde la ciencia y la tecnología médica. Genética, IA, robótica y criogenización IA
    • January 1, 2022
    ...O.; SUNSTEIN C. O., Noise…, pp. 273 y ss. 26 Se discute la naturaleza de los documentos presentados como protocolos en SAP Alicante 826/2002 de 13 diciembre. El sesgo retrospectivo en el enjuiciamiento de la actividad médica 349 que en los protocolos suelen plasmarse normas técnicas actuali......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR