ATS 611/2014, 27 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución611/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2013, dimanante de Causa 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Marino , como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, a la pena de dos años de prisión, y multa de doce meses, con cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Marino , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, debemos condenar y condenamos a Marino , como autor criminalmente responsable de una de injurias y amenazas leves, a la pena de multa en cuantía de diez días, con cuota diaria de 12 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día, por cada dos cuotas impagadas.

Con imposición de costas en su mitad al condenado, incluidas las de la Acusación Particular.

El condenado, por vía de responsabilidad civil, abonará a Jose Carlos , la cantidad de 6.000 €, por los días de curación de sus lesiones, y 12.000 €, por la secuela que padece.

Que debemos absolver y absolvemos a Marino , del delito de homicidio en grado de tentativa que le imputaba la acusación particular.

Igualmente, debemos absolver y absolvemos a Marino , del delito de amenazas que le imputaba la acusación particular.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Marino , del delito de asesinato en grado de tentativa que le imputaba la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Carazo Gallo. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 139.1 o, subsidiariamente, el art. 138, en relación con el art. 16, todos del CP , y 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Marino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Gómez Martínez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, acusación particular, el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 139.1 o, subsidiariamente, el art. 138, en relación con el art. 16, todos del CP .

  1. El motivo alega que se cumplen en el presente caso los elementos necesarios para concluir que existe delito de homicidio o de asesinato, en grado de tentativa, en la conducta del acusado, condenado por otros delitos. El recurrente expone las circunstancias concurrentes, relativas a los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la acción cuestionada, así como el lugar del cuerpo al que se dirigió la agresión, el arma empleada para ello, y las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, que a su juicio, evidencian que la intención del acusado era acabar con la vida del recurrente.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 ).

  3. Y en este caso el hecho probado, narra que, en horas de la mañana del día 18-04-12, en las proximidades del Juzgado de Menores de Jaén, el acusado se encontró con el recurrente, Jefe de la Policía Local de Torredelcampo (Jaén), instructor de un expediente de un hijo del primero, y testigo en la comparecencia ante el citado Juzgado, manifestándole el primero al segundo y desde una acera a otra, "hijo de puta te tengo que matar", lo que reiteró acercándose a él. Sin que con carácter previo existiese enemistad alguna entre ambos.

Como consecuencia de lo anterior, sobre las 9 horas del 31-05-12 el recurrente se dirigió a su finca sita en un PARAJE000 , y al llegar a la misma detuvo su vehículo en la rampa de acceso, bajándose del mismo para abrir la verja que existía. En dicho momento llegó el acusado deteniendo su vehículo tras el del recurrente, bajándose del mismo portando un hachuela mixta de piolet en la mano y abalanzándose hacia el recurrente intentó darle con tal instrumento, iniciándose un forcejeo entre ambos, logrando éste último arrebatarle el hachuela, lanzándola a varios metros, momento en el cual el acusado le propinó una patada en el tobillo que dejó al recurrente inmovilizado en el suelo, tras lo cual el acusado se dirigió a coger el hachuela y se marchó del lugar.

Como consecuencia del citado forcejeo el recurrente sufrió herida inciso contusa en dorso 3º mano izquierda, de 2-3 centímetros de longitud a nivel articulación interfalángica proximal, en mano derecha contusiones y erosión a nivel eminencia tenar, limitación de la movilidad tobillo derecho con inflamación a nivel maleolo externo, molestias en labio superior y mucosa bucal y hematoma mínimo parieto-occipital. El recurrente ya estaba en situación de incapacidad temporal, y ello anteriormente al 31-05-12, continuando en baja laboral que no está en relación directa con las lesiones sufridas, lesiones las citadas que precisaron para su curación de treinta días impeditivos, ninguno en centro hospitalario, quedándole como secuela artrosis postraumática.

El Tribunal sentenciador rechazó la pretensión de condenar al acusado como autor de un delito de homicidio o asesinato, en tanto que consideró que estaba acreditada la existencia de la hachuela, por lo que el golpe que pudiera propinarse con tal instrumento hubiera respondido a unas lesiones que marcarían de forma palmaria el cuerpo de la víctima, bien por contusión o por incisión, y ratificándose los médicos forenses que informaron en el acto del juicio que la herida inciso-contusa del tercer dedo de la mano derecha es posible que se hiciera con un elemento cortante, aunque también con menos posibilidad con un elemento contuso, sin haber peligro para la vida del paciente. Pero no se desprende de los informes médicos forenses preconstituidos, golpes o cortes en el sentido ya indicado propios de un animus necandi y más aún, cuando tras el forcejeo que se mantuvo, se arrojó "la hachuela" por el agredido a unos quince metros, el acusado la recogió abandonando el lugar de los hechos. Es lo cierto que en el hecho probado no se recogen los extremos que el motivo aduce, y sí, en cambio, el relevante hecho -que el motivo omite- de que el acusado, estando el agredido inmovilizado en el suelo, se dirigió a coger el hachuela y se marchó del lugar.

De lo expuesto no se concluye que la acción del acusado estuviera determinada por el dolo de matar que el motivo residencia en una serie de extremos que no constan en el factum, como que el acusado le estuvo vigilando para sorprenderle y atacarle para poder acabar con su vida, que el ataque sorpresivo fue acompañado de un grito -te mato, hijo de puta-, que el acusado dirigió dos golpes hacia la cabeza del recurrente-; en tanto que, por el contrario, en el hecho probado se recoge una relevante reacción del acusado, inmediata a su actuación agresora, como fue la de recoger el objeto empleado en la agresión, y marcharse, cuando el agredido se encontraba "inmovilizado en el suelo".

La exclusión por el Tribunal del dolo de matar no se enfrenta al contenido del hecho probado, en el cual no se contienen, por el contrario, datos que permitan sustentar la calificación homicida de la conducta del acusado.

Como hemos dicho con reiteración --ad exemplum entre las últimas, STS 915/2010 --, "....no es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión....".

En este caso, el control del razonamiento del Tribunal sentenciador no permite llegar a la conclusión de que se está en presencia de un homicidio en grado de tentativa. A la vista de todo lo que antecede comprobamos que el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal, que de los datos objetivos citados llegó a la conclusión de que la acción del recurrente no estaba animada por un dolo de matar está razonada, es en sí misma razonable y por lo tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria o conclusión débil o abierta.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que de la prueba documental obrante en autos puede inferirse que el ánimo del acusado era acabar con la vida del recurrente. Se invocan al efecto las diversas declaraciones del acusado, de las que se dice que son diferentes en cada momento, así como las del propio recurrente y las de la esposa y el hijo de este último. De otro lado, el motivo cita la Resolución del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de junio de 2013, conforme a la cual el recurrente se encuentra afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, motivada por la agresión del acusado, como se puede comprobar viendo el cuadro clínico que ha causado dicha incapacidad "trastorno adaptativo agravado por situación de estrés agudo, SAHS en ttº con CPAP, cervicoartrosis. Artrosis de tobillo izquierdo, obesidad mórbida". En relación con ello, se invocan las manifestaciones de la doctora de cabecera y la médico psiquiatra que siguieron el estado del recurrente. Siendo que el Ministerio Fiscal solicitó en la vista oral una indemnización de 48.000 euros en lugar de los 3000 iniciales. Por ello se interesa en el motivo que la indemnización se fije en la suma de 75.000 euros, interesada por la acusación, o subsidiariamente, en la suma de 48.000 euros solicitada por el Ministerio Fiscal.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados.

    Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario.

    Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren ( STS 24-12-2003 ).

  3. De un lado, el motivo no cita documento alguno que, al amparo de lo previsto en el art. 849.2 de la LECrim , muestre la consignación en el factum de un dato equivocado; el recurrente pretende que las manifestaciones de acusado, víctima y los familiares de ésta acreditan, en contra de la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que el acusado tenía intención de matar al recurrente cuando le agredió. Tales manifestaciones no constituyen documento literosuficiente. Ya se ha visto la razón por la que el Tribunal sentenciador rechazó el ánimo homicida en la conducta del acusado.

    De otro lado, se cita la Resolución de 17 de junio de 2013, así como las manifestaciones de la doctora de cabecera y de la psiquiatra del recurrente, para que se considere acreditado que el estado del mismo se debió a la agresión, tras lo cual se interesa un incremento en la indemnización fijada por los hechos en sentencia.

    La sentencia toma en consideración a efectos de determinar la indemnización, los días de curación -6.000 euros- y la secuela, artrosis postraumática -12.000 euros-. El motivo invoca la citada Resolución de junio de 2013, que recoge, como se ha visto, diversos datos, sin acreditar que la incapacidad del recurrente derive de la acción del acusado, y las manifestaciones de las doctoras mencionadas, las cuales vinieron a decir en la vista oral: la médico de cabecera, que derivó al recurrente a Salud Mental porque presentaba una sintomatología que antes no tenía; y la psiquiatra, que antes de la agresión estaba un poco nervioso, pero sin necesitar tratamiento, presentando después un trastorno de estrés, miedo a que le agredieran, etc.

    Pero la sentencia recurrida valoró el informe forense y las manifestaciones de estos peritos, quienes, ratificándose en sus informes, indicaron que no valoraron las secuelas psíquicas porque esos trastornos se curan, y que el paciente estaba de baja con anterioridad a la agresión. Así, dice el Tribunal que no han quedado acreditadas las secuelas informadas por las doctoras que el motivo cita, estando ya el paciente dado de baja y "un poco nervioso".

    De todo lo cual no se constata la existencia del error pretendido, en tanto que la Sala de instancia valoró las diversas pruebas practicadas para llegar a sus conclusiones, sin que el motivo designe documento o prueba pericial única que acrediten por sí mismos la errónea plasmación en el hecho probado de algún dato fáctico.

    Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si el recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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