ATS 621/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3844A
Número de Recurso241/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución621/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2º), en el Rollo de Sala 2/2012 , dimanante del Sumario 5/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Baracaldo, se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2013 en la que se condenó a Rubén y Elsa como autores penalmente responsables de un delito de abuso sexual, con la concurrencia en ambos de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de prisión de un año, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar conjuntamente a Noelia .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Noguera Chaparro, actuando en representación de Rubén y Elsa con base en dos motivos: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , y art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción del artículo 181.1 en relación con el artículo 66 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no existe suficiente prueba de cargo.

Hay extremos del relato de hechos probados que no quedan suficientemente acreditados: que los acusados actuaron de común acuerdo, o la falta de anuencia de la víctima.

Además se realiza una valoración de toda la prueba practicada que difiere de la que en su día realizó la Sala.

Respecto a la declaración de la víctima, se sostiene por los recurrentes que no presenta los requisitos necesarios para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia: la víctima incurre en contradicciones, como las relativas a las horas en que se produjeron los hechos; o los concretos tocamientos de que fue objeto; y en el momento de los hechos se encuentra bajo los efectos de una intoxicación etílica aguda.

La perito que comparece en el acto del juicio no es la misma que redactó el informe, pese a la relevancia de esta prueba que ratifica la declaración de la perjudicada.

Las pruebas biológicas no son determinantes, pues solo hay ADN compatible con el de los acusados en los brazos de la víctima, lo que puede justificarse por el contacto físico que existió en el bar y además las pruebas de saliva dan negativo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En la sentencia se declaran como hechos probados que los acusados, puestos de común acuerdo y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, se acercaron a Noelia , que se encontraba en las proximidades de su casa, y con la que habían estado bebiendo abundantemente, y sin su anuencia, la cogieron del brazo y la llevaron hasta su domicilio, y tras darle algo de beber, Rubén la tiró encima de la cama, tumbándose en el lado izquierdo Elsa , que comenzó a acariciar su cuerpo en uno de sus brazos, el cuello, y por encima de sus pechos. Mientras Rubén , que se encontraba en ropa interior, se puso de rodillas encima de ella, le bajó los pantalones, sin llegar a quitárselos, empezando a acariciarla y a lamerle el cuerpo. La perjudicada pidió que la dejaran ir al baño, a lo que los acusados accedieron, acompañándola Elsa que se quedó en la puerta. La víctima le dijo que le trajera el papel higiénico y al ir a buscarlo a la habitación, aprovechó ese instante para marcharse de la vivienda.

A consecuencia de estos hechos la perjudicada sufrió trastorno adaptativo mixto de tipo ansioso depresivo que ha requerido de tratamiento médico especializado.

Los acusados se encontraban bajo los efectos de consumo abusivo de bebidas alcohólicas que disminuyeron sus facultades volitivas en relación con estos hechos.

El motivo alegado exige examinar las pruebas de que dispuso el Tribunal, y la valoración que realizó de las mismas:

-La declaración de la víctima: narra los hechos tal y como se recogen en el relato fáctico de la sentencia. En resumen sostiene que conoció a los acusados en un bar, a través de una amiga, quien después la llevó hasta la esquina de su casa, siendo entonces cuando llegaron los acusados, la cogieron y la condujeron a su domicilio.Una vez allí, Rubén la tiró en la cama, le dieron un jersey; le quitaron las zapatillas y la sudadera. Rubén se puso encima de ella, apretándole las piernas, mientras la acusada se acostó en el lado izquierdo y le tocaba el brazo, el cuello, y por encima de los pechos. Rubén le bajó los pantalones, no del todo; él estaba en calzoncillos, y comenzó a acariciarle, y a chuparle el cuello. Les pidió ir al baño, pidió papel higiénico y aprovecho ese momento para escaparse. Salió corriendo, no en dirección a su casa, sino hacia un semáforo, allí paró un coche y pidió auxilio

Admite que había bebido pero mantiene que se enteró de todo y niega que en la casa hubiera alguna otra persona distinta a los acusados, y también que hubiera vomitado.

Su declaración merece toda credibilidad a la Sala, no hay motivos espurios, las partes no se conocían de nada antes de ese día.

Su versión es verosímil y está dotada de lógica, habiendo efectuado un relato coherente, sin contradicciones, y con todo tipo de detalles, no solo en cuanto a los hechos, sino también en cuanto a las personas que han participado, salvo en lo relativo a las amenazas como elemento determinante de que la víctima acudiera al domicilio y realizara actos sexuales. Siendo que se considera que los acusados se aprovecharon del estado psicofísico de la víctima, intoxicación etílica, para llevarla a su domicilio y realizar allí los actos ya descritos, habiendo manifestado la perjudicada que ella no quería estar allí, se quería ir, pero que no sabía qué hacer para impedir dicha situación.

La declaración cuenta con diferentes elementos de corroboración, como son los siguientes.

-El informe pericial emitido por la forense Dña. Nicolasa y que fue asumido por la perito compareciente en el plenario Dña. Almudena . En el informe se dice que el relato presenta una estructura lógica, sin contradicciones, con descripción de interacciones entre los agresores y ella, con reproducción de conversaciones, descripción de detalles inusuales, descripción del estado emocional, etc.; así como una concordancia con el estado emocional que presentaba dicha persona. Concluye que el relato presenta elementos de credibilidad. La perito compareciente dice además que le consta que la víctima padecía una intoxicación etílica aguda, con 2,16 g/l de alcohol en sangre según los peritos que realizaron la prueba, y que ello provocaba un estupor, una apatía, etc.; concluyendo la forense que por ello el relato es fragmentado y con lagunas, pero que ello no le resta credibilidad.

En el informe también se recoge que la víctima presentaba trastorno adaptativo mixto de tipo ansioso depresivo, compatible con la vivencia de hechos como los narrados. Esta relación de causalidad es ratificada por la perito compareciente.

-La lesión que la víctima presenta en la muñeca, consistente en eritema tenue en muñeca derecha que se recoge en el informe de la médico forense, habiendo precisado la médico compareciente que fue debido a un mecanismo de sujeción.

En este punto ha de señalarse que pese a las alegaciones de los recurrentes, relativas a que se ha producido indefensión porque la perito que comparece en juicio no es la que firmó el informe, habiendo negado la Audiencia Provincial la suspensión en juicio por este motivo, debe señalarse que la perito compareciente asumió íntegramente el informe realizado por su compañera, siendo ambas integrantes de la Clínica Médico Forense de Bilbao y que no hubo indefensión por cuanto el citado documento fue sometido a contradicción en el juicio, y las partes pudieron solicitar explicaciones relativa al mismo a la perito allí presente y formular las preguntas que tuvieron por conveniente. Efectivamente, la perito compareciente, además de ratificar el informe, se pronunció sobre la intoxicación etílica padecida por la víctima y las consecuencias que podía tener en su relato; explicó que la herida que presentaba en la muñeca era debida a una sujeción sobre la misma; y afirmó la existencia de una relación de causalidad entre los hechos y el trastorno que padeció después Noelia . Por lo tanto, no se produjo, o al menos no consta, ningún vacío probatorio en relación con este informe, esto es, no hubo ningún elemento o extremo del mismo que no pudiera ser ratificado, aclarado o ampliado, por el cambio de perito.

-El informe biológico, debidamente ratificado, según el cual se había obtenido un perfil genético, mezcla de restos celulares mayoritarios de la víctima y minoritarios de los acusados, lo que evidencia el contacto físico entre ellos, al menos en los brazos. No puede justificase por el contacto en el bar, aunque hubieran estado bailando, como lo demuestran las fotos aportadas por la defensa, por lo que la Sala no admite este argumento que se reitera en el recurso interpuesto.

-Por último se cuenta con la testifical de Miguel, la persona a quien la víctima pidió ayuda cuando se fue del domicilio de los acusados, quien ratifica el estado de alteración en que se encontraba. Dice que le manifestó que la habían secuestrado y que se había escapado, que estaba llorosa y con ansiedad. En el mismo sentido el agente que acudió al lugar.

Además la víctima es persistente en su declaración, dando una versión constante, sin contradicciones, sin que puedan considerarse tales las dudas relativas a la hora en que sucedieron los hechos, u otros semejantes, que bien pueden explicarse por el estado en que se encontraba.

En este extremo los recurrentes alegan contradicciones en las manifestaciones de la perjudicada. No obstante, su declaración, tanto en fase de instrucción como en juicio oral, es similar en los elementos esenciales, esto es, que estuvo en casa de los acusados, que se quería ir, y que ambos realizaron tocamientos sobre ella y la besaron, en la cama. Las discrepancias acerca de la hora; o de la exacta mecánica de los hechos, cómo la tocaban al tiempo que se quitaban la ropa, etc., no afectan al núcleo esencial de los sucesos relatados, y pueden deberse, como se ha indicado, al consumo de alcohol, además de al estado de alteración en que se encontraba la víctima, que es corroborado por los testigos.

Por su parte los acusados admiten que estuvieron bebiendo con la perjudicada en un bar, si bien añaden que fue ella quien les pidió ir a su domicilio, que fue voluntariamente, y que una vez allí, llegó otra persona, y que la víctima se puso mala, vomitó y la tuvieron que llevar al baño. Que luego se marchó, mientras ellos estaban limpiando las sábanas, y que Noelia se dejó una chaqueta y unas zapatillas, pero las habían tirado.

Estas declaraciones no cuentan con ningún elemento que las corrobore. Los acusados dicen que Noelia vomitó y se marchó, pero ni el testigo que la recoge en la calle, ni el policía, afirman que estuviera manchada de vómito, o que oliera mal, sino solo que estaba alterada. Por otra parte, aunque los acusados se quedaron con prendas de la víctima, afirman haberlas lavado o tirado, por lo que tampoco éstas pueden acreditar los supuestos vómitos de Noelia .

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración de la víctima, que resulta creíble para la Sala, y ha sido ratificada por numerosos elementos de corroboración, tanto testificales, como periciales; sin que además resulte desvirtuada por la declaración de los acusados; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , infracción del artículo 181.1 en relación con el artículo 66 del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que se optó por la pena privativa de libertad, cuando se podía haber optado por la multa, pues los hechos no son graves.

  1. En orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( Sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 , entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999 , la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional en Sentencia de 10-3-1997 afirma que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 , fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior».

  2. En la sentencia se establece que atendiendo a la entidad de los hechos, procede imponer la pena de prisión y no la de multa, pero en la extensión de un año.

En definitiva, la sentencia cumple los límites legales, el artículo invocado fija una pena de 1 a 3 años de prisión; y puesto que concurre una circunstancia atenuante habrá de imponerse en su mitad inferior, es decir, de 1 a 2 años de prisión.

Además, ofrece un razonamiento, aunque parco, de la individualización de la pena realizada, pues viene a decir, cuando invoca la entidad de los hechos, que los mismos no son tan leves como para que se imponga una pena de multa, pero que, no obstante, dentro del ámbito de la pena de prisión procederá la pena en su límite inferior, pues carecen de gravedad para merecer una sanción penal mayor.

En definitiva, respetados los límites legales, y expuesto el argumento seguido para la fijación de la pena, el motivo no puede prosperar.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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