ATS 2/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:226A
Número de Recurso10817/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Salamanca (sección 1º), en el Rollo de Sala 4/12 dimanante del Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2013 , en la que se condenó a Secundino como autor responsable de un delito consumado de violación previsto en los artículos 178 y 179 del CP vigente, a la pena de 9 años de prisión, así como a la prohibición de residir o acudir durante 20 años a la provincia de Salamanca, de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella; deberá indemnizar a Verónica en la cantidad de 4200 euros, por los 60 días que tardó en curar sus lesiones; así como en la cantidad de 500.000 euros en concepto de secuelas y perjuicios morales. Con imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ariadna Latorre Blanco, actuando en nombre y representación de Secundino , con base en dos motivos: 1) Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción de los artículos 178 y 179 del CP . 2) Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , por vulneración del artículo 66 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción de los artículos 178 y 179 del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que la Sala ha considerado como prueba fundamental la declaración de la víctima, sin apreciar las múltiples contradicciones que existen en la misma, que fueron señaladas por la defensa.

Se alega que se otorga mayor credibilidad a la declaración de la víctima que a cualquier otra prueba o argumentación del acusado.

Respecto a los informes periciales, existen varios, y se apunta que la elección del Tribunal ha de fundamentarse en esquemas racionales y estar argumentada. Se dispone de un informe de la Policía Científica, relativo al ADN, en el que no está acreditado el Laboratorio, por lo que existe posibilidad de error que puede llegar al 25%. La toma de muestras parece poco fiable, por las recogidas en la zona anal. Tampoco se practicó datación de los espermatozoides hallados en la ropa interior de la víctima por lo que no puede saberse si eran recientes o antiguos. Se cuenta además con el informe de la defensa, que no ha sido tomado en cuenta por la Sala.

En definitiva, el recurrente efectúa una valoración de la prueba practicada, en la que efectivamente difiere de la que en su día realizó el Tribunal, por lo que el motivo ha de ser reconducido al ámbito de la presunción de inocencia.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. La sentencia recoge como hechos probados que el acusado, con ánimo de satisfacer sus instintos de naturaleza sexual, abordó por la espalda a la perjudicada cuando la misma se dirigía desde su domicilio hasta su trabajo; la agarró por el pelo, golpeándola con la barandilla, y la arrastró hasta un descampado próximo, al tiempo que la decía, con el fin de vencer toda resistencia, "no grites o te pego un tiro".

Una vez el acusado llegó al descampado con la víctima, la desabrochó los pantalones, bajándoselos, al tiempo que le decía que se los bajara más o le rajaba la cabeza, y dándole numerosos manotazos, le impedía que le mirara a la cara. Seguidamente le bajó las bragas y la penetró. Cuando eyaculó, le dijo que se subiera los pantalones y caminara delante de él, efectuando el recorrido en sentido inverso, dejándola marchar, no sin antes manifestarle que estaba enamorado de ella, y que se había visto obligado a actuar así porque no le hacía caso.

La víctima sufrió lesiones consistentes en hematoma frontal y trastorno de estrés postraumático, que precisaron primera asistencia, con 60 días de curación impeditivos, y quedando como secuelas, trastornos neuróticos por estrés postraumático.

La prueba de que dispuso la Sala fue la siguiente:

Declaración de la víctima: declaró con total contundencia y seguridad en el acto del juicio, explicando los hechos del modo en que se han reflejado en el relato de hechos probados. Dijo que el acento del acusado era sudamericano, que tenía la barbilla hacia fuera, que era moreno de tez, y que tenía el pelo corto y negro. Explica que nunca mantuvo que llevara coleta, que siempre dijo que tenía el pelo corto, y que era ella la que llevaba el pelo recogido ese día.

En el acto del juicio se le mostró una fotografía que había sido aportada por la defensa y la víctima manifestó, con total serenidad y contundencia, que podía asegurar que el acusado era el de la foto, con la barbilla sobresaliente, tal y como ella había dicho.

No se aprecia ningún motivo espurio en su declaración, pues la víctima dice que no conocía de nada al acusado, y éste al principio del juicio manifestó que no sabía si conocía a la víctima, que tenía relaciones sexuales con diversas mujeres, que eran simplemente "rollos". Tras comparecer la víctima a declarar, dijo el acusado que no la conocía y que no sabía si había tenido relaciones sexuales con ella, y de nuevo al final, cuando se le concede el derecho a la última palabra, dice que había pasado tanto tiempo que no sabe si la conoce o no.

Lo cierto es que la perjudicada declaró con total seguridad y contundencia respecto de la realidad violenta del acceso carnal, así como respecto a la autoría de los hechos por parte del acusado.

Además la declaración cuenta con corroboraciones periféricas. Así los agentes que la atendieron manifestaron que Verónica estaba muy nerviosa, y que les dijo que el sospechoso era un joven de pelo moreno y corto, con acento colombiano.

La médico forense y el doctor Alfredo , médico de guardia, que examinaron a la víctima, corroboraron también el estado traumático y de nerviosismo que presentaba, lo que desde el principio hizo para ellos creíbles los hechos que narraba.

Por último ha de contarse con la prueba pericial científica, que vino a corroborar objetivamente la realidad de los hechos declarados por la víctima. Se acreditó a través de la misma que el acusado mantuvo relaciones sexuales con la perjudicada. El ADN del acusado hallado en la ropa interior de la víctima, fue identificado con un margen de error mínimo, de 1x87 trillones, es decir, con total certeza científica. Se respetó en todo momento la cadena de custodia de las muestras recogidas.

Inicialmente, el ADN encontrado en los restos de esperma fue clasificado como anónimo e introducido en la base de datos de la Policía, y en el año 2011, al ser detenido el acusado con motivo de un robo con intimidación, apareció la coincidencia con el perfil genético guardado en el año 2006, con una seguridad, como ya se ha dicho, de 1x87 trillones. Todos los informes fueron ratificados en el acto del juicio oral.

Consta el informe de huellas y declara el Policía experto en la materia que dice que comprobó las huellas recogidas en la detención por robo, y las huellas del acta de recogida de muestras genéticas del año 2006, verificando que se trataba de la misma persona, el ahora acusado.

En definitiva, concluye la Sala que el semen con el consiguiente material genético del acusado encontrado en la ropa interior de la víctima, solo puede explicarse por la existencia de relaciones sexuales entre las partes, respecto de las cuales la perjudicada siempre ha mantenido de manera contundente, y sin alteraciones ni contradicciones esenciales, que no han sido consentidas. Frente a ello el acusado ni siquiera puede asegurar si conoce o no a la víctima.

Por último señala la sentencia que ninguna prueba de descargo ha aportado el acusado. No pueden considerarse como tal, las críticas a las declaraciones de la perjudicada. Se dice que incurrió en contradicciones porque dijo que el acusado tenía pelo largo o coleta, cuando la misma ha aclarado que en todo momento mantuvo que tenía el pelo corto y que era ella la que llevaba coleta. También se alega que la víctima dijo que el acusado había utilizado la expresión "mamita " y que éste lo niega, sin embargo se trata de una expresión generalizada en personas suramericanas en relación a las mujeres. Por último dice el letrado de la defensa que de haberse producido un coito anal, debería existir alguna lesión, pero la perjudicada niega que se hubiera producido un acceso carnal por vía anal. En este punto los forenses aclararon que los espermatozoides recogidos en la zona anal, pueden perfectamente situarse en esa zona por el rozamiento del pene o provenir de la vagina, de suerte que se puede recoger espermatozoides en dicha zona, pese a que, como dijo la víctima, no se hubiera producido una penetración por esa vía.

En relación con la declaración del acusado, se limitó a decir que por esas fechas tenía distintas relaciones, "rollos" las denomina, con diferentes mujeres, y que por el tiempo transcurrido no puede asegurar si tuvo o no relaciones con la víctima.

El acusado y los dos testigos que declaran a su favor, su tía y su ex esposa, dicen que en la fecha de los hechos estaba en Madrid. Sin embargo, la única base de esta afirmación es que ese día, supuestamente, el acusado realizó una llamada de teléfono desde una cabina de Madrid a su ex esposa para hablar sobre su hijo, sin que existan pruebas que acrediten la realidad de esa llamada, y aun en el supuesto en que fuera cierta, ello no impide que en la madrugada del día siguiente estuviera en Salamanca.

Por último, la prueba pericial de la defensa adolece a juicio del tribunal de importantes defectos que la hacen no creíble y carente de la más mínima convicción. El perito reconoce que no ha examinado ni a la víctima, ni al acusado, y por lo tanto no ha podido hacer un examen psicológico de la primera, ni un examen científico del material genético del segundo.

El perito de la defensa efectúa una crítica a las pruebas periciales forenses de ADN sobre la base de la falta de acreditación de la Policía Científica que las realizó, y en la consiguiente posibilidad, nunca demostrada, de que pudieran haber cometido un error. En este punto la Sala señala que en el momento en que se efectúan los informes no era exigible legalmente acreditación, con la que los científicos que la realizaron cuentan además en la actualidad, desde que se ha exigido legalmente dicho requisito, y que la policía científica de Madrid cuenta con una gran capacitación y prestigio.

Por otro lado, el informe pericial de la defensa se limita a realizar un análisis crítico de la fiabilidad del informe efectuado por la Policía Científica, pero el perito citado no realiza ninguna prueba cuando podía haberlo hecho puesto que, la Policía Científica conserva el material genético enviado para los análisis y contra análisis. En definitiva el informe pericial de la defensa recoge tan solo la opinión del perito que lo emite, la cual por sí misma, dice la Sala, no puede desvirtuar la conclusión condenatoria cuando el Tribunal, que es quien tiene la responsabilidad constitucional de juzgar, ha obtenido y razonado, una conclusión condenatoria fuera de toda duda razonable respecto a la existencia de material genético del acusado en la ropa interior de la víctima, y por consiguiente, respecto a la autoría del mismo de los hechos objeto del procedimiento.

En conclusión, todas las alegaciones contenidas en el recurso tienen respuesta en la sentencia. En la misma se explican los motivos por los que se otorga credibilidad a la declaración de la víctima, y se da también respuesta a la valoración de la prueba de descargo mencionada por el recurrente.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración de la perjudicada, que la Sala califico como contundente, sin contradicciones ni alteraciones, y que viene ratificada por las declaraciones testificales de los agentes y especialmente por las pruebas periciales, el informe de ADN, y que no resulta desvirtuada por la declaración del acusado, ni por las pruebas de descargo presentadas, las testificales que no aportan ningún dato concluyente, y el informe pericial de la defensa, que como se ha indicado se limita a señalar los defectos de que pudiera adolecer el informe de la policía científica, algunos de carácter meramente formal, como que no se contaba con una acreditación que no era exigible en el momento de los hechos, pero no contiene un informe propio sobre las muestras obtenidas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción del artículo 66 del CP .

En el desarrollo del motivo se alega que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la pena, que debe adecuarse a la gravedad del hecho, la culpabilidad del agente, y las circunstancias del caso concreto.

  1. En orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( Sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 , entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999 , la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional en Sentencia de 10-3-1997 afirma que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 , fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior».

  2. En relación con la pena se establece en la sentencia, en el Fundamento de Derecho Cuarto, que por aplicación de los artículos 178 y 179 del CP , en relación con el artículo 66.1.6º, todos ellos del citado texto legal , procede imponer al acusado la pena de 9 años de prisión, por cuanto al no concurrir atenuantes ni agravantes, se considera adecuada esa extensión, es decir, el grado medio de la pena que va desde 6 a 12 años, atendiéndose a las circunstancias personales del culpable y a la gravedad del hecho. Así no concurre ninguna circunstancia personal relevante y desde el punto de vista de la gravedad de los hechos, no puede olvidarse que el acusado agarró por el pelo a la víctima, que la golpeó, y la causó además importantes trastornos traumáticos de carácter psicológico.

Se impone además la prohibición de residir o acudir a la provincia de Salamanca, y de comunicarse o acercarse a la víctima por 20 años.

En definitiva, el Tribunal se ha ajustado a los parámetros legales, ha aplicado el precepto correspondiente a los supuestos en los que no se dan circunstancias modificativas de la responsabilidad, el artículo 66.1.6º del CP , y ha tenido en cuenta los criterios de valoración que se indican en el mismo para individualizar la pena, circunstancias personales del culpable y gravedad del hecho, motivando por lo tanto de forma adecuada y conforme a los criterios legales, la individualización de la pena realizada, sin vulneración alguna del principio de proporcionalidad.

En definitiva la pena impuesta es motivada, proporcionada y conforme a los criterios legales.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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