ATS 632/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3833A
Número de Recurso11051/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución632/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 40/1990, dimanante de Ejecutoria 67/1992 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Pontevedra, se dictó auto de fecha 25 de septiembre de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"No ha lugar a la revisión de la sentencia, solicitada por el penado Carlos Daniel , en su escrito de 6 de agosto de 2013." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Carlos Daniel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Ángela Hernández Ramos. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del art. 17 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente plantea dos motivos frente al auto de 25 de septiembre de 2013 : 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del art. 17 de la Constitución . En ambos motivos se solicita la nulidad de dicha resolución y la revisión de la sentencia dictada contra el mismo en el sumario 2/1990 adaptándolo al Código Penal de 1995. Procede dar respuesta a ambos motivos.

  2. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 12 de Febrero de 1999, indicó que "la aplicación del art. 76 del C. Penal de 1995 a condenas impuestas conforme al Código Penal de 1973, no revisadas, estaría mezclando no solamente dos textos punitivos, aplicando un tercero -híbrido- legalmente inexistente, sino también dos sistemas de ejecución heterogéneos". En igual sentido STS 21-12-2001 entre otras muchas.

  3. La Audiencia Provincial dictó la resolución recurrida considerando que no había lugar a la revisión de la sentencia dictada en el sumario 2/1990. En dicho sumario se condenó al recurrente a la pena de 27 años de prisión. En la ejecutoriaen la que procedía el cumplimiento de esta pena se dictó un auto de fecha 20 de mayo de 1996, por el que se acordaba no revisar la pena impuesta tras la promulgación del Código Penal de 1995 y proceder al cumplimiento de esta sanción conforme al Código Penal de 1973, y en su caso, con los beneficios penitenciarios que dispone esta norma. Tras la reforma del Código Penal 5/2010 se emite un dictamen por el Ministerio Fiscal que informa que la reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 5/2010 no ha afectado a los delitos y penas que cumple el penado.

El recurrente afirma lo siguiente:

"Habida cuenta que el Ministerio Fiscal propuso en su día la pena de 16 años (11 por el homicidio y 5 años por el robo), en su informe favorable a la revisión de la sentencia y que la pena impuesta por el Código de 1973 no llegó al máximo establecido para el delito (30 años), podemos entender que si se practicase la revisión no se impondría la pena máxima correspondiente al vigente Código Penal, y que por lo tanto es más beneficioso este último, pues toda la pena inferior a 20 años (máximo establecido en el CP 1995 para el delito) sería beneficioso para el reo. En este caso, sería necesario aplicar a la fecha de inicio de cumplimiento (13 de mayo de 1992), los días de prisión preventiva (636), la redención ordinaria abonable hasta la fecha de entrada en vigor del vigente Código Penal, el 25 de mayo de 1996 (977 días), así como la redención extraordinaria abonable hasta esa fecha (832 días), todos ellos de cálculo aproximado".

En el segundo motivo, afirma que se ha vulnerado el derecho a la libertad del art. 17 de la Constitución , porque no se ha revisado la sanción impuesta.

El auto de 20 de mayo de 1996, no fue recurrido. El argumento del recurrente para revisar la pena, es apreciar una hipotética sanción conforme a la petición de pena del Ministerio Fiscal efectuada en su día, aplicarla al Código Penal de 1995, y apreciar las redenciones por trabajo del Código Penal de 1973.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no es posible aplicar conjuntamente las disposiciones de dos Códigos penales. No se ha vulnerado el derecho a la libertad del art. 17 de la Constitución porque la sanción impuesta se ha acordado conforme a la Ley vigente en el momento de cometerse el hecho, sin que las reformas del Código Penal sucedidas durante el periodo de cumplimiento de la pena, hayan supuesto al recurrente una condición más beneficiosa en orden al cumplimiento de la pena de prisión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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