ATS 615/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3819A
Número de Recurso119/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución615/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 92/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1738/2013 del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Juan María , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 765 euros, sujeta a la responsabilidad de 10 días de privación de libertad en caso de impago. Así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan María , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Martínez Serrano.

El recurrente alega 3 motivos de casación:

  1. - Infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y al principio acusatorio y derecho de defensa del art. 24.2 de la CE ., en relación con el art. 11.1 de la LOPJ .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 368 y 369-1-6º del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación diversos: infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y al principio acusatorio y derecho de defensa del art. 24.2 de la CE ., en relación con el art. 11.1 de la LOPJ .; infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 368 y 369-1-6º del CP . De la lectura de los mismos se desprende que lo que alega es que no se ha probado su culpabilidad. Considera que no hubo actividad probatoria suficiente de cargo. Dada la cantidad de droga que le fue incautada, no puede sostenerse que la misma tenía un destino al tráfico. Es consumidor de drogas, al igual que su pareja, con la que se encontraba en el vehículo, y el dinero que se le incautó provenía del finiquito que le habían dado en su empresa.

    En el marco de la vulneración de un proceso con todas las garantías denuncia la ruptura de la cadena de custodia, al considerar que desde que se indica que la droga sale de la comisaría para su entrega al Instituto Nacional de Toxicología, hasta que éste lo recibe, pasan 10 días sin que nadie sepa dónde se encuentra la sustancia citada, lo que genera dudas con respecto a que la sustancia incautada sea la analizada.

    Los tres motivos pueden resolverse conjuntamente.

  2. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Ha quedado probado que el acusado, Juan María , se encontraba en el interior de su vehículo, a la puerta de la discoteca Mite sita en la localidad de Madrid, cuando fue observado por agentes del Cuerpo de Policía Local de Madrid manteniendo una discusión con su pareja y con el coche mal estacionado, lo que motivó que procediesen a su identificación y cacheo.

    El acusado portaba en el interior de su ropa, escondida en los calzoncillos, dos bolsas, debajo de la palanca de cambios otra bolsita y en la puerta del conductor una bolsita que en su interior tenía otras dos, haciendo un total de cinco bolsitas, conteniendo entre todas ellas una sustancia blanca que debidamente analizada resultó ser cocaína con el siguiente peso neto y pureza:

    - 5,124 gramos con una pureza del 54,4 %.

    - 9,865 gramos con una pureza del 49,9 %.

    - 1,065 gramos con una pureza del 50,6 %.

    - 8,857 gramos con una pureza del 46,8 %.

    - 0,552 gramos con una pureza del 70,8 %.

    - 0,725 gramos con una pureza del 43,2 %.

    - 0,797 gramos con una pureza del 33,51 %.

    - 0,928 gramos con una pureza del 28,8 %.

    - 0,718 gramos con una pureza del 39,9 %.

    - 0,777 gramos con una pureza del 46,1 %.

    Haciendo un total de 14,17 gramos de cocaína pura.

    Dichas sustancias habrían alcanzado en el ilícito mercado un valor de 764,78 euros y el acusado las poseía con la finalidad de distribuirla a terceros mediante su venta. Igualmente el acusado portaba, fruto de la venta de sustancia estupefaciente, la cantidad de 940 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en los hechos, en el sentido de lo que ha sido declarado probado.

    2. - El análisis que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida y su valor.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que no niega la existencia de la droga en el vehículo, pero afirma que sólo es suya la que portaba en el interior de sus ropas, dado que es consumidor de la citada droga, lo que está acreditado por los informes del SAJIAD, alegando desconocer la existencia del resto de la droga que fue incautada, dado que lo había prestado a unas personas por la mañana. Su novia ratifica su versión.

    Pero, el Tribunal no le da credibilidad, no le resulta verosímil ni consistente. Y argumenta que se trata de una cantidad que supera la cantidad admitida para acopio para el autoconsumo, se encontraba dividida en 10 bolsitas de cuantía y calidad diferente, siendo que los agentes describieron el lugar donde la escondía, en la parte delantera del vehículo, que tenía los plásticos levantados, esto es el coche estaba manipulado para facilitar un lugar para guardar la droga. A ello se añade que no quedó ni mínimamente acreditada la versión de haber prestado el coche a unas personas, de las que aportó sólo algún nombre. El Tribunal por tanto llega a la conclusión de que la droga pertenecía al acusado, y de que tenía un destino al tráfico, conclusión que es compatible con las máximas de la experiencia.

    Las nuevas alegaciones del recurrente, para reforzar su versión de que se trató de un acto de tenencia de droga para un consumo propio, incluyendo en esta instancia, que también sería consumidora de la citada sustancia su pareja, no desvirtúan los elementos acreditados en la sentencia y valorados en la misma. Por tanto más allá de que estemos ante un consumidor y que su pareja también pudiera serlo, ello no justificaría la cantidad incautada, la variedad, el lugar donde se poseía, escondida en el vehículo y en la calle, y por tanto su destino al tráfico en una conclusión que debe ser ratificada en esta instancia.

  4. Por lo que respecta a la denunciada quiebra de la cadena de custodia, la Sala de instancia responde al alegado desfase temporal desde la incautación de la droga a la remisión al Instituto Nacional de Toxicología. Considera que tal periodo no afecta a la cadena de custodia cuya secuencia no se ha visto alterada, y tal error no crea duda alguna a la Sala sobre la droga incautada y la remitida para su análisis.

    En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.

    Los protocolos de actuación que responden incluso a "estándares" internacionales, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos ( STS 17-11-10 ).

    Hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la "cadena de custodia", de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa; y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que con propiedad denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( STS 4-6-10 ).

    El recurrente refiere los folios 11, 26 y 27 y 69. En ellos consta que la droga es remitida al Instituto Nacional de Toxicología el 15-2-13, y el dictamen del Instituto hace constar que la fecha en la que se han recibido las muestras es de 25/02/2013.

    Consultados los autos, consta en el folio 3 del atestado la incautación de 5 bolsitas con sustancia aparentemente cocaína, consta el pesaje efectuado en la farmacia, folio 28, consta la documental citada por la defensa de los folios 27 y 69, con el denunciado desfase de fechas, pero en el dictamen del Instituto Nacional de Toxicología, especifica que se trata de 5 bolsas, y se indica el nombre el acusado y las diligencias del Juzgado, que la hacen perfectamente reconocible, y coincidente con la descrita en el momento de su incautación.

    La denuncia de la recurrente por tanto carece de entidad para mostrar la pretendida invalidez de la prueba; no hay dato alguno objetivo que permita suscitar la duda sobre la identidad entre la sustancia incautada y la analizada.

    De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente relativas al quebrantamiento de un proceso con las garantías debidas.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba válida. No existe dato alguno que permita dudar de que las sustancias incautadas al encartado son las mismas que se analizaron en el laboratorio, no habiendo vulnerado el derecho a un proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva del hoy recurrente.

    En atención a lo expuesto, los motivos de ser inadmitidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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