ATS 675/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3812A
Número de Recurso2112/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución675/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala nº 70/13 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid como diligencias previas nº 4711/12, en la que condenaba a Rodolfo como autor de un delito de tenencia ilícita de explosivos, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, imponiéndole asimismo, la medida de seguridad de libertad vigilada por plazo de cinco años con la obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico acorde a la patología psiquiátrica que presenta y, al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Belén Martínez Virgil, actuando en representación de Rodolfo , con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteado ya que, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden respecto al fondo de las alegaciones efectuadas.

  1. Dos son las cuestiones planteadas por la parte recurrente para sostener la inaplicabilidad del artículo 568 del Código Penal en su modalidad de tenencia no autorizada de sustancias explosivas: de un lado, se aduce que no concurriría en el acusado el dolo de atacar el bien jurídico protegido por el citado precepto, ya que la finalidad que perseguía con su posesión era la de suicidarse en el campo, lo que vendría acreditado por sus reiteradas declaraciones e informe médico forense, en el que constan dos intentos autolíticos anteriores; de otra, se alega que no concurre el tipo objetivo ya que, con base en el informe elaborado por los técnicos en explosivos, la potencia y consistencia de las sustancias intervenidas sólo podrían haber causado, de haber sido adecuadamente mezcladas y explosionadas, daños y lesiones leves en un radio de 2 metros, por lo que no habría peligro para la colectividad.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que, como resultado de un registro judicialmente autorizado en la habitación del hostal donde vivía el acusado, se intervinieron una botella en cuyo interior había nitrato potásico, azufre y carbón, así como un mortero, un embudo y un mango de almirez, un recipiente conteniendo nitrato potásico, 5 petardos, que contenían perclorato potásico, aluminio, azufre y magnalium, 2 bolsas de plástico con una sustancia de color negro con la leyenda "Carbón activo polvo de 100 gramos" que debidamente analizada era carbón y restos de azufre, una bolsa de plástico conteniendo restos de carbón y restos de azufre así como una bolsa de plástico conteniendo azufre. Las sustancias intervenidas son componentes esenciales para poder constituir pólvora negra, siendo éste un explosivo propulsor deflagrante. El acusado padece un trastorno de la personalidad que compromete, entre grave y moderadamente su capacidad volitiva.

Sobre las cuestiones planteadas, procede comprobar cuál fue el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta la Audiencia su convicción:

i. La pericial efectuada por técnicos en explosivos, según la cual las muestras que contienen nitrato potásico, azufre y carbón son susceptibles de poder constituir pólvora negra, que es un explosivo propulsor deflagrante y que adecuadamente confinada y activada puede producir lesiones si explosiona en las proximidades de una persona; mientras que la muestra que contiene perclorato potásico, azufre, aluminio y magnalium es una composición pirotécnica, que al igual que la pólvora negra puede causar lesiones si también es adecuadamente confinada e iniciada.

ii. La documental incautada en el domicilio relativa al proceso para la fabricación de la pólvora, su fórmula cualitativa y proporción idónea de los elementos que la componen.

iii. Las manifestaciones del acusado, quien afirmó que tuvo que informarse a través de internet sobre el método y proceso de fabricación de la pólvora negra, adquiriendo los diversos productos químicos precisos para su elaboración separadamente.

Con base en los mismos efectúa las siguientes valoraciones:

i. El acusado conocía la ilicitud de la tenencia de las sustancias que le fueron intervenidas, lo que se infiere del procedimiento utilizado para adquirirlas, esto es, por separado para no suscitar sospechas dado que compradas de tal forma no requieren autorización administrativa previa, así como del acceso a la red para obtener información relativa a la fabricación de pólvora negra.

ii. Concurren indicios de que al menos se mezcló un kilo de nitrato de potasio y 200 g de carbón activo con azufre, pues se encontraron los envoltorios vacíos de dichas sustancias en la habitación que ocupaba el acusado, por lo que el contenido de la botella podría haber alcanzado más de 1 kg de pólvora negra; según los peritos y en una proporción adecuada, cantidad de pólvora con indudable capacidad lesiva y, que podría ser iniciada y activada, estima la Audiencia, con los cinco petardos que asimismo se encontraron en poder del imputado.

Asimismo, de los citados elementos fácticos se infiere la incongruencia de la tesis defensiva de acusado, relativa a la finalidad con la que poseía las sustancias, ya que no se ajusta a las reglas de la lógica utilizar semejante procedimiento para llevar a cabo una tentativa autolítica, a lo que se ha de añadir que el móvil no despoja de antijuridicidad la conducta ya que, en todo caso, la mera tenencia de dichas sustancias supone un ataque al bien jurídico protegido por el artículo 568 del Código Penal . En este orden de ideas, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el delito de tenencia de sustancias explosivas requiere de esa tenencia careciendo de autorización por las leyes o la autoridad competente, habiéndose eliminado cualquier referencia o exigencia de un ulterior propósito delictivo, y por tratarse de un delito de mera actividad o peligro abstracto no requiere un resultado dañoso para la seguridad pública, siendo suficiente esa mera tenencia para la consumación delictiva y como elementos subjetivo el conocimiento de esa tenencia y la voluntad de esa posesión ( STS 56/2010 ). Si a ello se añade la potencialidad lesiva acreditada de las sustancias, penalmente relevante, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la acreditación de los elementos del tipo penal por el que se condena al hoy recurrente.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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