ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:3553A
Número de Recurso2037/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 366/12 seguido a instancia de Jesus Miguel contra SPANAIR, S.A., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE SPANAIR, S.A. (GRUPO GISPERT), VUELING AIRLINES, S.A., RYANAIR LTD, GROUNDFORCE BARCELONA UTE y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que declaraba la incompetencia objetiva de este Juzgado para conocer de la tutela solicitada mediante la demanda rectora del presente procedimiento, por corresponder la tutela que se solicita a los Juzgados de lo Mercantil.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Gonzalo Valero Canales en nombre y representación de RYANAIR LTD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de enero de 2013 (Rec 6036/12 ), que estima el recurso del trabajador y con revocación de la sentencia de instancia declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda por despido improcedente planteada por el actor.

Consta que el trabajador venía prestando servicios para SPANAIR, hasta que el 28/2/2012 se le comunica la extinción colectiva de la relación. Ante dicha decisión, el trabajador plantea demanda ante el juzgado social contra diversas mercantiles argumentando que no se ha respetado la normativa sobre la sucesión de empresas, ex art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ) al haber asumido las codemandadas los servicios que prestaba la empleadora SPANAIR. Ésta fue declarada por el Juzgado Mercantil en situación de concurso voluntario por auto de 1-2-2011, en el cual ya se acordaba la apertura de un ERE para la extinción de todos los contratos de trabajo, dictándose por dicho Juzgado el 27- 2-2012, en el marco del procedimiento del art. 64 de la Ley Concursal (LC ), auto que acordó la extinción colectiva de todos los contratos, entre ellos el del actor, habiendo alcanzado firmeza dicha resolución.

Por el Juzgado de lo Social se dictó auto de 12-6-2012 que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de despido origen de autos, por entender que compete su conocimiento a los Juzgados de lo Mercantil, En suplicación se debate exclusivamente sobre la competencia, y la Sala sostiene la competencia del orden social al entender que concurre una especial circunstancia cual es que la acción de despido, pese a interponerse con posterioridad al dictado de la resolución extintiva del Juez Mercantil, no va dirigida sólo contra la mercantil concursada, sino también contra otras empresas a las que el actor hace responsables de un supuesto despido, que se dice producido por el incumplimiento de una obligación de subrogación convencional por las codemandadas.

  1. - Acude la empresa Ryanair, L.T.D interponiendo "recurso de casación" al amparo del art 207 c) LRJS , denunciando la infracción procesal cometida por el Juzgado de lo Social, en relación con la ausencia de notificación en legal forma por lo que no ha podido intervenir en el debate procesal suscitado sobre la competencia jurisdiccional del orden social para conocer de la demanda por despido.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Obviando que el recurso procedente es el de unificación de doctrina y no el de casación, lo cierto es que lo que pretende el recurrente - nulidad de la sentencia de instancia por falta de notificación en legal forma de la recurrente - no fue planteado en suplicación y por tanto no fue objeto de discusión, máxime si se tiene en cuenta que Ryanair, L.T.D ni siquiera impugnó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador. Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que cada una de las sentencias comparadas resuelve las especificas cuestiones sometidas a su consideración y que son totalmente diferentes - nulidad de la sentencia de instancia en un caso y competencia del orden social para conocer de la demanda de despido planteada -.

    En efecto, la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de septiembre de 2012 (Rec 3616/12 ) decreta la nulidad de la resolución de instancia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la citación de las partes para la celebración del acto de juicio, para que ésta se practique en forma y con observancia de las prescripciones constitucionales y legales. En este caso se intentó con resultado infructuoso la citación a juicio de la mercantil por correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio facilitado por el trabajador, si bien se había consignado incorrectamente la dirección de la empresa demandada en la cédula de citación remitida. Esta dirección no corresponde al del domicilio de la empresa demandada, el cual consta debidamente reseñado en el escrito de demanda del actor. No obstante la devolución por Correos de la cédula de citación a juicio, el Juzgado no intentó ni practicó ninguna otra diligencia en orden a obtener un resultado positivo de la citación ni corrigió el error, procediendo a su citación por medio de edictos en el Boletín oficial de la provincia.

    Este debate es totalmente ajeno a la recurrida en la que se cuestiona la competencia del orden social o mercantil para conocer de la demanda de despido. A mayor abundamiento, Ryanair, L.T.D solicitó la nulidad de la sentencia de instancia y las de actuaciones practicadas hasta la fecha anterior a la citación y señalamiento al acto del juicio. El TSJ rechaza iniciar el incidente por no ser firme la sentencia al haberse planteado el recurso de casación por ella. Añade que la infracción se habría producido, en su caso, en el juzgado de instancia por lo que no podría plantearse la nulidad ante Sala, salvo que se hubiera alegado en el proceso.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente efectuadas en trámite de inadmisión no alcanzan a desvirtuar las argumentaciones anteriores. Por otra parte, la recurrente insiste en la indefensión producida como consecuencia de la falta de citación al juicio. Ahora bien, tal y como se ha expuesto las cuestiones suscitadas y debatidas en las sentencias comparadas no presentan ninguna semejanza. Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Valero Canales, en nombre y representación de RYANAIR LTD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 6036/12 , interpuesto por Jesus Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 12 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 366/12 seguido a instancia de Jesus Miguel contra SPANAIR, S.A., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE SPANAIR, S.A. (GRUPO GISPERT), VUELING AIRLINES, S.A., RYANAIR LTD, GROUNDFORCE BARCELONA UTE y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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