ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:3517A
Número de Recurso1695/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 17 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 44/2012 seguido a instancia de Dª María Teresa contra INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS) y MINISTERIO FISCAL, sobre grado de dependencia, que declaraba la incompetencia del juzgado para el conocimiento de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de febrero de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado del ICASS D. Borja Moreno Pantrigo en nombre y representación del INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha confirmado el auto de 17 febrero de 2012 que declaró la incompetencia objetiva del juzgado de lo social para conocer de la demanda, por corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa. El 18 de enero de 2012 se había presentado la demanda interesando que se declarase a la actora en situación de dependencia con el grado III, nivel 1. El razonamiento de la Sala es que con la Ley 36/2011 y en virtud de su disposición transitoria 1ª. 1 la materia planteada se exceptúa del conocimiento por el orden social, conforme establece la disposición final 7ª de la citada ley en relación con el art. 2 o).

El letrado del INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de julio de 2012 (R. 4234/2011 ), que desestima una demanda presentada el 18 de octubre de 2010 reclamando el reconocimiento de un grado de dependencia II nivel 2.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque la sentencia recurrida se ha dictado en un proceso iniciado tras la entrada en vigor de la Ley 36/2001 y somete a debate el problema del orden jurisdiccional competente para conocer de la demanda, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste la demanda se interpone estando vigente la LPL y no se discute la cuestión de la competencia sino que entra directamente a conocer del fondo del asunto, lo que impide apreciar divergencia doctrinal entre las dos sentencias.

En relación con las alegaciones formuladas, especialmente que por el mero hecho de que la sentencia de contraste entrase a conocer del fondo del asunto está asumiendo su propia competencia, debe señalarse que en cualquier caso el recurso del ICASS no podría prosperar porque su pretensión es contraria a la doctrina unificada por las sentencias de 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2002 ), 14 de enero y 6 de febrero de 2014 ( R. 1115/2003 y 908/2013 ). La primera de las citadas declaró que "que la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se susciten en relación con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponden al orden contencioso- administrativo, (...).

"En cuanto a las cuestiones que puedan suscitarse con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, seguirán siendo competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa hasta que se cumplan las previsiones establecidas en la disposición final séptima de la citada Ley , momento a partir del cual pasarán a ser competencia de la jurisdicción social".

Por su parte, la STS de 14 de enero de 2014 razona textualmente: "como quiera que la precitada disposición final 7ª de la Ley 36/2011 ( LRJS) dilata y pospone la entrada en vigor del único precepto legal que entendemos realmente denunciado [su art. 2 .o)], que, en efecto, en contra de lo que sostiene la sentencia impugnada, permite deducir tácitamente que el contencioso administrativo había sido el competente hasta entonces, atribuyéndose después --ya sin duda, aunque posponiendo de manera condicionada su efectividad-- al conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social a partir de la fecha que se fije "en una ulterior Ley, cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia, así como la determinación de las medidas y medios adecuados para lograr una ágil respuesta judicial en estas materias", obligado resulta, sin necesidad de mayor argumentación y en coincidencia con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar ambos recursos y confirmar la decisión impugnada, siguiendo así, además, la doctrina ya unificada al respecto por nuestra ya aludida y reciente sentencia de 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/12 )".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Moreno Pantrigo, en nombre y representación del INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS), representado en esta instancia por el procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 4120/2012 , interpuesto por Dª María Teresa y el INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 17 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 44/2012 seguido a instancia de Dª María Teresa contra INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS) y MINISTERIO FISCAL, sobre grado de dependencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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