STSJ Comunidad de Madrid 253/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2014:4347
Número de Recurso1692/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución253/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

ROLLO Nº: RSU 1692/13

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 246/12

RECURRENTE/S: Dª Cristina

RECURRIDO/S: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 253

En el recurso de suplicación nº 1692/13 interpuesto por el Letrado D. RAMON DE RAMON DE DIEZ en nombre y representación de Dª Cristina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha ONCE DE MARZO DE 2013, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 246/12 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Cristina contra, AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE MARZO DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda por despido, interpuesta por Dª María Milagros, vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice con la cantidad de 1850 euros; con abono en caso de readmisión de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, a razón de 41,10 # diarios.

La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia."

SEGUNDO

Con fecha 22 de julio de 2013 se dictó por el Juzgado Auto de Aclaración de Sentencia, cuya Parte Dispositiva dice textualmente: " SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, quedando el fallo, en los siguientes términos: Que estimando parcialmente la demanda por despido, interpuesta por Dª Cristina, vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice con la cantidad de 1.850 euros; con abono en caso de readmisión de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia, ambos inclusive, a razón de 41,10 # diarios.

La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia."

TERCERO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dª Cristina con NIE NUM000 trabajó para la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U. en el aeropuerto de Barajas TN, con la categoría profesional de tripulante de cabina de pasajeros y salario de 14.999,72 # anuales, suscribiendo contratos eventuales por circunstancias de la producción, que constan en autos y se dan por reproducidos, durante los periodos que se detallan a continuación:

  1. - Del 13.4.02 al 12.10.02

  2. - Del 15.4.03 al 14.10.03

  3. - Del 14.12.04 al 13.6.05

  4. - Del 1.12.07 al 31.5.08

  5. - Del 3.12.08 al 2.6.09

  6. - Del 11.7.10 al 10.1.11

  7. - Del 12.7.11 al 11.1.12

SEGUNDO

El 12.1.12 le comunicó verbalmente su cese. La actora envió burofax el 16.1.12 requiriendo a la demandada comunicación escrita, que no ha realizado.

TERCERO

El 5.9.11 la actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de reconocimiento de fijeza.

CUARTO

El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

QUINTO

el 1.2.12 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin efecto el

17.2.12."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 26 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo que la parte actora formula contra sentencia dictada en procedimiento sobre despido se ampara en el art. 193, c) de la LRJS, alegando infracción de los arts. 55.5 y 4.2, g) del ET, 108.2 y 181.2 de la LRJS . Considera que su cese, tras la sucesiva contratación temporal, de la que da cuenta el ordinal primero de la sentencia, punto al que seguidamente nos referiremos, constituye una actuación de represalia por haber reclamado en su momento el reconocimiento de fijeza, vulnerándose así el derecho a la garantía de indemnidad. La relación laboral entre las partes, suscrita mediante contratos temporales de carácter eventual, se inició el 13-4-2002, transcurriendo 7 períodos contractuales, entre los que se constatan los siguientes intervalos: seis meses entre el 12-10-2002 y el 15-4-2003, un año y dos meses, entre el 14-10-2003 y el 14-12-2004, dos años y seis meses entre el 13-6-2005 y el 1-12-2007, seis meses y tres días entre el 31-5-2008 y el 3- 12-2008, 1 año y un mes entre el 2-6-2009 y el 11-7-2010, y seis meses entre el 10-1-2011 y el 12-7-2011, en que se suscribió el último contrato, finalizado el 11-1-2012. El cese le fue verbalmente comunicado a la actora el 12-1-2012.

La sentencia de instancia, a la vista del objeto pactado en los antecitados contratos ("aumento de vuelos" o "acumulación de tareas") considera que son fraudulentos, como consecuencia de lo cual declara el cese impugnado como despido improcedente.

La Sala entiende que hay un fehaciente indicio de que la extinción contractual acordada y que se impugna en el proceso, es respuesta a la demanda que la actora interpuso el 5-9-2011 reclamando el reconocimiento de fijeza de plantilla. No se ofreció por la empresa razón alguna que pudiera neutralizar tal signo indiciario y, en consecuencia, nos resulta obligado aplicar la doctrina constitucional sobre el derecho a la garantía de indemnidad, que, entre muchas otras y por ejemplo, expone la STC número 6/2011, de 14 de febrero (pueden también citarse las del mismo Tribunal de las 54/1995, 7/1993, 140/1999, 14/1993, 168/1999, 196/00, 101/00 y 199/00 ) que dice:

(...)

"En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [ RTC 1993, 14], F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero [ RTC 2005, 38], F. 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo [ RTC 2006, 138], F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 CE y artículo

4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].

Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue «la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero [ RTC 1998, 11], F. 6 ; 124/1998, de 15 de junio [ RTC 1998, 124], F. 2 ; 126/1998, de 15 de junio [ RTC 1998, 126], F. 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre [ RTC 2001, 225], F. 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo [ RTC 2002, 66], F. 3)». ( STC 80/2005, de 4 de abril [ RTC 2005, 80], F. 5).

En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras,...

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