STSJ Comunidad de Madrid 296/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2014:4267
Número de Recurso1619/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución296/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2012/0025651

Procedimiento Recurso de Suplicación 1619/2013-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 1326/2012

Materia : Despido

Sentencia número: 296/2014

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a nueve de abril de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1619/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PATRICIO GRIFFIN MALTESE en nombre y representación de D./Dña. Rafaela, así como por el Ldo. D. ALEJANDRO LOPEZROYO MIGOYA en nombre y representación de D. Agustín, Agustín Y URBANO ZORITA SANCHEZ S.C. y Casimiro, contra la sentencia de fecha 17.4.2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1326/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Rafaela, D./ Dña. Apolonia, /Dña. Edurne, D./Dña. Inmaculada, y D./Dña. Ofelia frente a Agustín Y URBANO ZORITA SANCHEZ SC, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Las demandantes que a continuación se relacionan, vinieron prestando servicios por cuenta y orden de la empresa LUCIANO HERNÁNDEZ DE DIEGO y URBANO ZORITA SÁNCHEZ, SOC. CIVIL, en el Tablao Flamenco "Arco de Cuchilleros" de Madrid, sin contrato escrito, con categoría profesional de Bailarina y antigüedad reconocida en las nóminas de todas ellas de 01/01/2011.

Sin embargo, con anterioridad al 01/01/2011 algunas de las actoras habían prestado servicios para la empresa demandada, habiéndose llevado a cabo por la empresa numerosas altas y bajas en el Régimen Especial de Artistas de la Seguridad Social que figuran en los Informes de Vida Laboral aportados y que se tienen aquí por reproducidas, siendo la fecha mas antigua de alta de cada trabajadora sin que entre las fechas de baja y las del siguiente alta se superase el plazo de caducidad del despido, la siguiente:

Dª Edurne : NO CONSTA

Dª Apolonia : 17/01/2006

Dª Ofelia : 19/10/2005

Dª Rafaela : NO CONSTA

Dª Inmaculada : NO CONSTA

SEGUNDO

Las actoras percibían mensualmente sus retribuciones, calculándose a razón de 53,66 euros brutos por día efectivamente trabajado, de manera que su retribución mensual variaba dependiendo de los días efectivos de trabajo.

En dicha cantidad estaban incluidos conceptos extrasalariales como Plus transporte y Plus indumentaria, así como la parte proporcional de pagas extras y de vacaciones, y el Descanso semanal.

El Convenio Colectivo del Sector de Profesionales de la Danza, Circo, Variedades y Folklore (BOOM de 15/05/2012) por el que se rigen las partes, regula en su Anexo V las Tablas de Retribuciones Diarias, y concretamente las de los "ARTISTAS EN TABLAOS FLAMENCOS AFORO SUPERIOR A 100 PERSONAS O CON SERVICIO DE RESTAURANTE", en los siguientes términos:

SALARIO BASE: 27,88

PLUS DE INDUMENTARIA Y ELEMENTOS DE TRABAJO: 5,99

PLUS DE TRANSPORTE: 5,99

PRORRATEO DE PAGAS EXTRAORDINARAS: 4,65

PRORRATEO DE VACACIONES: 2,33

PRORRATEO DE DESCANSO SEMANAL - contratos inferiores a 8 días: 7,60

TOTAL: 54,45

TERCERO

El 19/10/2012, la empresa notificó a las actoras cartas de "NOTIFICACIÓN DE FIN DE CONTRATO", en las que les comunicaba que el 10/10/2012 en el caso de Dª Apolonia y Dª Edurne, y el 14/10/2012 en el caso de las otras tres demandantes, finalizaban sus contratos verbales de servicio suscritos el 09/10/2012 - salvo en el caso de Dª Ofelia en el que se aludía al contrato suscrito el 11/10/2012-, por haber finalizado las actuaciones que realizaban, comunicándoles que con dichas fechas quedaban rescindidas a todos los efectos sus relaciones laborales con la empresa, causando baja en la misma.

La empresa demandada se encuentra en paradero desconocido, habiendo tenido que ser citada por medio de edictos.

CUARTO

Las actoras presentaron papeletas de conciliación ante el SMAC el 02/11/2012, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 23/11/2012.

QUINTO

Las demandantes no ostentaron en el último año trabajado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la petición subsidiaria de las demandas interpuestas por las trabajadoras que seguidamente se relacionan, contra LUCIANO HERNÁNDEZ DE DIEGO y URBANO ZORITA SÁNCHEZ, SOC. CIVIL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTES los despidos de dichas actoras llevados a cabo por la demandada el 19/10/2012, declarando extinguidas la relaciones laborales que vinculaban a las partes al encontrarse la empresa en paradero desconocido, condenando a esta última a abonar a las actoras en concepto de Indemnización por tal extinción las siguientes cantidades:

Dª Edurne : 3.177,48 #

Dª Apolonia : 10.957,70 #

Dª Ofelia : 11.349,98 #

Dª Rafaela : 3.177,48 #

Dª Inmaculada : 3.177,48 #

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la DEMANDANTE, D./ Dña. Rafaela, así como por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por los demandados.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18.3.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La parte demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando como cuestión previa la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, aduciendo al efecto la falta de notificación que ha llevado a que la sentencia se dictara sin que haya podido asistir al juicio y defenderse por no haber sido citada en legal forma.

A su vez, la demandante Dña. Rafaela interpone también contra dicha sentencia recurso de suplicación, impugnando la antigüedad reconocida en la sentencia.

Así las cosas, y a la vista de lo actuado, deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso - a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) o c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

  2. ) Dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

  3. ) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo...

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