STSJ Andalucía 765/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2014:2506
Número de Recurso3292/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución765/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 3292/13 SENTENCIA Nº 765/14

Recurso nº 3292/13 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a trece de marzo de 2014.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 765/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, Autos nº 390/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alfonso, contra Pinturas Montoto S.A.U., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09/07/13, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla de fecha 26-6-2010, fue declarada la inadecuación de procedimiento en relación con el seguido por el demandante en reclamación de cantidad, sentencia que fue recurrida en suplicación.

TERCERO

La sentencia de esta Sala de 10-5-2012, y su Auto aclaratorio de 14-6-2012, estimaron parcialmente la demanda.

CUARTO

Mediante Auto de 11-4-2013, dictado resolviendo el incidente de nulidad planteado, se declara la nulidad de las anteriores resoluciones, dictándose nueva sentencia por esta Sala, en fecha 24-4-2013, resolviendo el recurso de suplicación, sentencia en la que se declaraba adecuado el procedimiento acogido por el demandante, y se devolvían los autos al Juzgado a fin de que dictara nueva Resolución conociendo del fondo del asunto.

QUINTO

El 9-7-2013 es dictada sen por el Juzgado frente a la que se interpone el recurso de suplicación que ahora se resuelve.

SEXTO

La referida sentencia de 9-7-2013 contiene el siguiente relato de Hechos Probados : "1.- D. Alfonso ha venido prestando servicios para Pinturas Montoto S.A.U., con domicilio en Valencia, con la categoría profesional de Jefe de Ventas, teniendo una antigüedad en la empresa de 15 de noviembre de 2005, en virtud de contrato en el que se pactaba que "para el caso de que la empresa decidiera unilateralmente durante los tres primeros años de la relación laboral rescindir por cualquier causa el contrato de trabajo firmado por ambas partes, ésta deberá poner a disposición del trabajador una indemnización equivalente al salario fijo mas variable (no así el complementario) de un año tomando como referencia siempre el salario expuesto en el anexo firmado por ambas partes en fecha 10 de noviembre de 2005, (18.000 euros anuales) mas las variaciones que pudieran existir en esos primeros tres años con respecto al IPC". La indemnización aplicando dichas reglas asciende a la suma de 50.300 euros.

  1. - En el año 2006, el actor pasa a realizar sus funciones de gestión comercial de los clientes en Andalucía y Extremadura.

  2. - El juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, declaró improcedente el despido verificado por la empresa el día 27 de junio de 2006, en sentencia de 22 de octubre de 2007, autos 615/07. Esta sentencia es confirmada por la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008.

    En fecha 27 de diciembre de 2007, se procede a un nuevo despido por la no reincorporación del actor en el centro de trabajo, tras optar la empresa por la readmisión. El Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla dicta sentencia en fecha 5 de junio de 2008 por la que se declara improcedente la extinción. Dicha sentencia es firme.

    Además el Juzgado de lo Social nº Seis de los de Sevilla dicta sentencia en relación con la reclamación de cantidad deducida por el actor frente a la empresa, apreciando excepción de litispendencia.

    Dichas sentencias obran a los folios 67 al 108 y se dan por reproducidas.

  3. - En fecha 7 de febrero de 2009, el Juzgado de lo Social nº 8 dicta auto por el que se desestima el incidente de readmisión irregular planteado por D. Alfonso . Deducido recurso de reposición por el trabajador se dicta auto en fecha 28 de noviembre de 2008 por el que se desestima dicho recurso.

    Los dos autos obran en los folios 144 a 150 y se dan por reproducidos.

  4. - En reclamación de la indemnización prevista en el contrato, el trabajador, presentó demanda de conciliación ante el CMAC el día 26 de diciembre de 2008, contra Pinturas Montoto S.A.U., celebrándose el acto de conciliación el día 6 de febrero de 2009, con el resultado "intentado sin efecto"."

SÉPTIMO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que ha desestimado la reclamación de cantidad interpuesta por el trabajador, recurre éste en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Debe señalarse con carácter previo que, la cuestión objeto del presente procedimiento se centra en el examen del derecho al percibo de una indemnización adicional pactada por extinción de contrato, habiendo sido ya dictada sentencia en procedimiento aparte declarando el despido improcedente del demandante. Como se describe en los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución, la cuestión sobre la inadecuación del procedimiento ha sido ya zanjada por sentencia firme de esta Sala, por lo que resta únicamente por examinar el derecho del actor a la cuantía reclamada.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica propone la adición de un nuevo Hecho Probado del siguiente tenor: " La empresa ni hizo entrega ni puso a disposición del trabajador al comunicar su decisión de extinguir la relación laboral, la suma pactada (50.300 #) a que se refiere el Hecho Probado primero ".

Lo solicitado no se admite no solo porque no se invoca en su apoyo prueba hábil alguna (y no lo es la mera manifestación del trabajador en su demanda), sino por que en todo caso, se trata de un hecho incontrovertido que nadie ha discutido, siendo los argumentos de oposición de la empresa a la pretensión actora de otra índole, partiendo, en efecto, de que la cantidad reclamada no se ha entregado nunca.

TERCERO

El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los arts. 1256 del Código Civil y

3.1 c del Estatuto de los Trabajadores . El examen de la pretensión actora debe partir de la dicción literal del pacto suscrito ahora cuestionado y relativo a la indemnización adicional por extinción contractual, el cual se inserta en el contrato de trabajo que obra al folio 61 de los autos y viene transcrito en el Hecho Probado primero de la sentencia impugnada. La cláusula cuestionada es del siguiente tenor: " para el caso de que la empresa decidiera unilateralmente durante los tres primeros años de la relación laboral rescindir por cualquier causa el contrato de trabajo firmado por ambas partes, ésta deberá poner a disposición del trabajador una indemnización equivalente al...

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