STSJ Andalucía 877/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2014:2459
Número de Recurso1521/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución877/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTM0. SR. D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a 24 de marzo de 2014.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 877/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Sr. Abogado del Estado en representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3de los de CADIZ en sus autos nº 386/2011; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gregorio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre desempleo se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/01/2013 por el Juzgado de referencia, con ESTIMACIÓN de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Gregorio, nacido el NUM000 -80, cuyo hijo Leon nació el NUM001 -08, vino percibiendo prestación contributiva por desempleo, hasta su agotamiento.

Gregorio vive con sus padres en el domicilio de estos. Su hijo vive con la madre en diferente domicilio.

SEGUNDO

En fecha de 18-2-10 Gregorio presentó solicitud de subsidio no contributivo por desempleo y el 22-2-10 se dictó resolución por la que se acordaba concederle el derecho al referido subsidio por desempleo.

TERCERO

En fecha de 27-1-11 se dictó resolución en virtud de la cual se revocaba la resolución de 22-2-10 de reconocimiento del derecho a percibir el subsidio por desempleo, con fundamento en que el beneficiario no tenía a su cargo ninguno de los grupos de personas necesitados, entre los cuales citaba a hijos menores de 26 años, y se declaraba la percepción indebida de la misma en la cantidad de 4.004,40 euros correspondientes al periodo 19-2-10 al 30-11-10. CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha de 3-3-11 frente a la resolución, la misma fue desestimada por resolución de 8-4-11."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Sr. Abogado del Estado en representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión de la parte actora que impugnaba resolución del Servicio Publico Empleo Estatal por la que acordaba revocar resolución anterior que le reconocía subsidio por desempleo declarando además indebida la percepción por periodo que va de 19/2/10 a 30/11/10, se alza en Suplicación la entidad gestora de las prestaciones por el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por correcta invocación procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la recurrente, el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 215.2 de Ley General de la Seguridad Social y artículo 18.3 del Real Decreto 625/85, de 2 de Abril, todo ello para defender que el actor no tiene responsabilidades familiares porque no puede considerarse que tenga familiares a cargo, por cuanto que su hijo menor, vive con su madre en distinto domicilio de aquel en el que vive el actor.

Para resolver la cuestión planteada, ha de partirse de la interpretación que haya de darse a la expresión "tener a cargo" que emplea el artículo 215.2 de Ley General de la Seguridad Social, cuando determina lo que ha de entenderse por responsabilidades familiares. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/4/2000 y la posterior de 3/5/2000, han abordado la cuestión, expresándose en la ultima de las sentencia citadas, literalmente lo siguiente: La regulación del nivel asistencial por desempleo está hoy día recogida en los arts. 215 y siguientes de la LGSS, y antes lo estuvo en la Ley 31/1984 de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, que derogó el Título II de la Ley Básica de Empleo ( Ley 51/1980, de 8 de octubre . El Real Decreto 625/1985 de 2 de abril desarrolla la Ley 31/1984, pero ésta fue derogada de modo expreso por la Disposición Derogatoria única, letra i), de la LGSS, y aunque el Real Decreto 625/1985 pervive, con algunas modificaciones, no puede olvidarse que es de fecha anterior a la citada LGSS y que, por ende, no ha sido dictado en desarrollo de ésta, sino de otra anterior y derogada por aquélla, como acaba de decirse. Esto significa que dicha norma reglamentaria ha podido ser modificada tácitamente por cualquiera otra de igual o superior rango y de fecha posterior que regule la materia de manera diferente a como lo hace el Real Decreto citado.

Pues bien: el art. 13.1 a) de la Ley 31/1984 señalaba como una de las situaciones que daban derecho al subsidio que nos ocupa «haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares». A su vez, el apartado 3 del mismo precepto establecía: «a los efectos de lo previsto en este artículo, se entenderán por responsabilidades familiares tener a cargo, al menos, al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive».

En desarrollo de las normas antes transcritas, el art. 18 del Real Decreto 625/1985 estableció en su apartado 1 que «se entenderá por responsabilidades familiares, a los efectos previstos en los arts. 10 y 13 de la Ley 31/1984, tener a cargo al menos al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive que convivan con el...

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