SAP Murcia 95/2013, 23 de Abril de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN POZA CISNEROS
ECLIES:APMU:2013:2982
Número de Recurso16/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución95/2013
Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00095/2013

SENTENCIA

NÚM. 95/13

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de abril de dos mil trece.

La Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado que, inicialmente por delito de lesiones y falta de injurias, se ha seguido, en el Juzgado de lo Penal número Uno de Murcia, bajo el núm. 216/11 y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Nueve de Murcia, como Procedimiento Abreviado 53/10 (antes Diligencias Previas núm. 4358/10), contra Juan Francisco, representado por la Procuradora Dña. Nieves Martínez Méndez y defendido por la Letrada Dña. Mª Encarnación Martínez Montesinos, que interviene ahora como apelado; interviniendo, igualmente, como acusación particular y ahora como apelante, Casimiro, representado por la Procuradora Dña. Elvira Núñez Herrero y bajo la dirección Letrada de D. José Palazón Tomás, habiendo sido parte, en ambas instancias y en ésta como apelado, el Ministerio Fiscal. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 14 junio 2012, aclarada por auto de 16 octubre 2012 sentando, como hechos probados, los siguientes:

"Que el acusado Juan Francisco, nacido el NUM000 /83, con DNI NUM001, en el curso de una pelea que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2010, sobre las 5 horas, en la puerta de la discoteca Novo, zona Atalayas, golpeó junto con otros individuos no identificados, a Casimiro al que causó lesiones de las que sanó tras la inicial asistencia facultativa en un período de 5 días no impeditivos, resultando con secuelas consistentes en perjuicio estético ligero por cicatriz en dorso nasal de 1 cm. y rotura de borde oclusal del canino superior izquierdo, cuya reposición odontológica se cifra en la cantidad de 430 #. Asimismo resultaron dañadas las prendas de ropa que vestía y unas gafas, ascendiendo el total a 455 #."

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó, con la aclaración contenida en auto de 16 octubre 2012, el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Francisco, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya definida, a la pena de seis días de localización permanente, y costas, que no incluirán las de la acusación particular; todo ello con la responsabilidad civil de 1185 euros que deberá indemnizar a Casimiro . Se autoriza a Juan Francisco a pagar la multa, e indemnizaciones impuestas en su caso, en tres plazos mensuales, comenzando a partir del presente mes, con el apercibimiento expreso de que en caso de impago de las mismas en los plazos señalados se le revocará automáticamente el aplazamiento concedido."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación procesal de Casimiro interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Juan Francisco a su estimación.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 16/13 y, por providencia de 31.1.13, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 23.4.13 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal del perjudicado, invocando, en primer lugar, infracción de los artículos 150 y 147.1 del Código Penal, interesando la condena, por uno u otro delito, a las penas solicitadas en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas y, en concreto, a la pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de 500 m de la víctima, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el periodo de cinco años, petición acerca de la cual no se pronuncia modo alguno la sentencia impugnada, siendo también de aplicación en el caso de que finalmente se condenase por una falta, de conformidad con lo previsto en el artículo 57.3 del Código Penal . En segundo lugar, se invoca infracción de ley, en relación con el artículo 620. 2º del Código Penal, en relación con el artículo 73 y en la valoración de la prueba testifical, considerando que el recurrente debió haber sido castigado por una falta de injurias, en concurso real con el delito de lesiones, a la pena de 20 días multa, con cuota diaria de 12 # y prohibición de acercamiento a menos de 500 m de la víctima, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el período de cinco años. En tercer lugar, se invoca infracción de los artículos 109, 110, 112 y 113 del Código Penal, en relación con la indemnización por daños en ropa y gafas, frente a la cantidad de 585 # que era solicitada en dicho concepto; reduciendo la cantidad solicitada por tres puntos de secuela, de 2381,30 #, dos puntos por perjuicio estético ligero y un punto por rotura dentaria, a sólo 300 # por el perjuicio estético exclusivamente, en la medida en que la indemnización por las secuelas por la rotura del diente se considera, en la sentencia, incompatible con la concedida por tratamiento odontológico, ascendente a los 430 # solicitados en este concepto, reduciéndose, igualmente, la cantidad solicitada por los cinco días de curación. En este apartado, se considera que no puede aplicarse depreciación alguna la valoración de ropa y gafas, por tratarse de lesiones dolosas. Igualmente, se estima que, pese a su carácter no vinculante, no pueden concederse cantidades indemnizatorias inferiores a las señaladas por conductas imprudentes, siendo frecuente, en la jurisprudencia menor, la corrección al alza de las cantidades previstas en el baremo, aplicando habitualmente la propia Audiencia Provincial de Murcia las cantidades de 50 a 60 # por día. En cuanto a la indemnización cumulativa de la secuela por fractura de diente y el costo de la reparación estética, se invoca lo previsto en el baremo, al señalar que el perjuicio estético es compatible, en su resarcimiento, con el costo de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección. Por último, se invoca infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal, en cuanto se considera que el condenado debe serlo también al pago de las costas causadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación. La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de

28.11.11...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR