SAP Málaga 87/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2014:161
Número de Recurso112/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 87

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 112/12

JUICIO Nº 1632/09

En la ciudad de Málaga, a veinte de febrero de dos mil catorce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1632/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Juan Carlos Palma Díaz, en nombre y representación de DON Abilio y DOÑA Caridad .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de junio de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Dª MARIA DOLORES MENDOZA CASTELLON en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 BLOQUE NUM000 frente a D. Abilio Y DOÑA Caridad, declarando que las obras de división/segregación del local de su propiedad integrado en la Comunidad, ha alterado la configuración exterior del edificio y un elemento común (la fachada) condenando a restituir la primitiva configuración de la fachada, sin perjuicio de su derecho a efectuar la división/ segregación siempre respetando los accesos existentes y la anterior configuración de la fachada.

Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes".

Con fecha 17 de octubre de 2011 se dictó Auto aclaratorio de la anterior cuya parte dispositiva dice literalmente:"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de febrero de 2014, quedando visto para sentencia. TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Marbella, se alzan los apelantes DON Abilio y DOÑA Caridad, alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Falta de legitimación activa: Considera que la actora no está constituida como una Comunidad de Propietarios con personalidad jurídica propia para actuar en los presentes autos, sino como una subcomunidad dentro de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, bloques NUM001 y NUM000, tal y como consta en el documento nº 9 de la demanda, donde es esta Comunidad la que les requiere para que restauren la fachada a su estado originario. A ello añade que no niegan el funcionamiento de la actora como tal subcomunidad, pero siempre dentro de la propia Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, pues solo cabe reconocer la existencia de una Subcomunidad cuando esté formalmente constituida, con la pertinente modificación del título constitutivo.

  2. - Conculcación del artículo 3.a de la LPH y 1258 del C. Civil y jurisprudencia: Y al efecto argumentan que el local comercial objeto del presente procedimiento era un local diáfano situado en los bajos del llamado EDIFICIO000, en el que se ha realizado una división jurídica, constituyéndose 5 nuevos locales como entes independientes, cada uno de ellos inscritos como una nueva finca registral, con su IBI, siendo importante destacar que su entrada se encuentra por la parte trasera del mismo a través de la calle privada que rodea el inmueble, sin acceso visual desde la vía pública; y entienden que hay que entender implícita la obligación de la Junta de Propietarios de otorgar la autorización de la apertura de acceso independiente una vez segregada del resto del local y constituida como finca independiente, pues de lo contrario se frustraría la finalidad pretendida con la segregación.

  3. - Abuso de derecho de la Comunidad de Propietarios por carecer de interés legítimo que justifique su negativa a otorgar la autorización a que los locales puedan tener acceso independiente:

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación, como se ha dicho, insisten los apelantes en la falta de legitimación activa de la demandante, puesto que la misma no está constituida como una comunidad de propietarios con personalidad jurídica propia para actuar en los presentes autos, sino como una subcomunidad dentro de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, bloque NUM001 y NUM000 ; y sin negar el funcionamiento de la demandante como tal subcomunidad, pero siempre dentro de la propia comunidad de propietarios, sólo cabe reconocer la existencia de una subcomunidad cuando esté formalmente constituida como tal, con la pertinente modificación del título constitutivo.

El motivo de impugnación está abocado al fracaso. Es cierto que el Tribunal Supremo en si sentencia de fecha de 30 de diciembre de 2009 establece que la subcomunidad carece de legitimación, y que en aquél caso, no estaba justificado que la acción se ejercitase en interés de la comunidad general, porque no existía ningún acuerdo de la comunidad general para prohibir el cerramiento objeto del litigio y ordenar su demolición, y no constaba que se causase ningún perjuicio más allá de la alteración estética de la fachada, sin que se hubiese acreditado que el cerramiento fuera sustancialmente distinto en al aspecto estético de los que con anterioridad habían realizado otros propietarios en las distintas fachadas del edificio.

Ahora bien, como de forma acertada razona la resolución recurrida, la existencia de la Comunidad de propietarios del Bloque NUM000 quedó acreditada mediante el acto de Asamblea constituyente de fecha 23 de febrero de 1991, operando cada Comunidad por separado, y habiendo reconocido el demandado legitimación al Presidente de ésta en las relaciones habidas sobre el contencioso que posteriormente trajeron a juicio; es decir, en aquellos supuestos en que se ha reconocido y aceptado con carácter previo por el comunero dicha capacidad de actuación, atribuyéndole personalidad, no se le puede negar la legitimación a quien con anterioridad la propia parte se la había reconocido. Y en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de octubre de 2010 dispone: "......... Ello es así en el caso tratado, ya que aunque en la escritura

de División Horizontal aparezcan cuatro portales, las Comunidades respectivas han venido actuando como Comunidades separadas y ello ha sido aceptado por todos los vecinos, incluidos los hoy demandados. Es decir, la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 núm. NUM000 ha venido actuando como tal de facto como se demuestra por las distintas Actas de las Junta de la Comunidad aportadas por los demandados como Actas en las Juntas de los portales de la AVENIDA000 núm. NUM002 y la CALLE000 núm. NUM004, lo que demuestra que todos los vecinos, incluso los demandados, han venido aceptando esta situación, aunque en ocasiones aisladas hayan actuado el conjunto de los inmuebles. Ello además sitúa la cuestión ante la doctrina de los actos propios. Doctrina que encuentra su fundamento en la buena fe ( STS de 16 de julio de 2007 ) en relación con el art. 7 del Código Civil, como acto negocial; expresión de un consentimiento de esa naturaleza que vincula valida y eficazmente a la persona que lo ha hecho (o creado). Incluso en el acto del juicio se han...

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