SAP Madrid 612/2010, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución612/2010
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha05 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00612/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 264/09

JDO. 1ª INST. Nº 3 DE LEGANÉS

AUTOS Nº 295/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELADA: COM. PROP. AVENIDA000 Nº NUM000 DE LEGANÉS

PROCURADOR: Dª Mª DOLORES GIRÓN ARJONILLA

DEMANDADOS/APELANTES: D. Pedro Y Dª Delfina

PROCURADOR: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 612

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 295/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés, a los que ha correspondido el Rollo nº 264/09, en los que aparece como demandante-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000, Nº NUM000, DE LEGANÉS representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Girón Arjonilla y como demandados- apelantes D. Pedro Y Dª Delfina representados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, sobre obras inconsentidas, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés, se dictó sentencia con fecha 14 de Enero de 2.009, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora DOÑA RAFAELA MASSO HERMOSO, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE LEGANÉS sobre propiedad horizontal y contra D. Pedro y DOÑA Delfina, representados procesalmente por el Procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO y en consecuencia condeno a los demandados a retirar el tubo chimenea de evacuación de gases y humos procedentes del local de su propiedad del patio de luces de la comunidad de propietarios, retirando los anclajes de la fachada comunitaria y a la reparación de los daños ocasionados en los elementos comunes reintegrándose a su estado original, con imposición de las costas procesales a los demandados." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de Septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Pedro y Dña. Delfina se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 14 de enero de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Leganés, en los Autos de Juicio Ordinario nº 295/2007 que estimó la demanda de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Leganés contra los hoy apelantes. Alegan infracción de normas y garantías procesales al no haber desestimado la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios actora, por infracción de los artículos 10 y 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, de los artículos 16, 2, 19.2 y 7.1 y 9 de la misma Ley . Alegan también error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 38 de la Constitución y 394 y 398 del Código Civil, por todo ello solicitó la revocación de la resolución recurrida. La Comunidad de Propietarios se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La Comunidad de Propietarios actora formuló demanda en la que solicitaba que se condenara a los demandados a retirar el tubo de la chimenea instalado sin autorización en el patio de luces de la Comunidad y anclado sobre una de las paredes del citado elemento común, así como a reparar los desperfectos que dicha instalación ha ocasionado. A dicho patio solo se accede desde la vivienda NUM001 del inmueble, cuyos propietarios gozan en exclusiva el uso del mismo. Mantienen que ya con anterioridad y en virtud de interdicto presentado con el nº 1/94 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Leganés, los demandados fueron condenados a retirar una instalación similar a la actual. Alegan que la instalación del tubo de la chimenea ha provocado daños en el solado, provocando molestias como ruidos y vibraciones, y mermando los derechos de uso y disfrute que sobre el citado elemento ostentan los propietarios de la vivienda NUM001 .

La Sentencia de Instancia estima íntegramente la demanda ya que entiende que ha quedado probado que la instalación de la chimenea se ha instalado en un elemento común del inmueble por lo que condena a los demandados a retirar el tubo, los anclajes y reintegrar a su estado original el patio.

TERCERO

Los demandados alegan en su recurso en primer lugar infracción de las normas y garantías procesales ya que en la contestación a la demanda habían planteado falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios y litisconsorcio pasivo necesario en la persona de su hija que era la que se encontraba al frente del negocio en el local. Dichas excepciones fueron desestimadas mediante Auto de 3 de diciembre de 2007 posterior a la Audiencia Previa y fue desestimado el recurso de reposición interpuesto. Sin embargo la sentencia impugnada no recoge en sus antecedentes de hecho ni en los fundamentos de derecho argumento o razón alguna sobre la falta de legitimación activa, por lo que solicita un pronunciamiento de esta Sala.

Como segundo motivo del recurso alega infracción de normas y garantías procesales e interpretación inadecuada de la jurisprudencia en supuestos iguales con infracción de lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que en la División Horizontal existente, el edificio de la calle AVENIDA000 nº NUM000 forma parte de un conjunto formado por la AVENIDA000 NUM002 y NUM003 y CALLE000 nº NUM004, es decir no existe un titulo constitutivo de cada uno de los portales individualmente considerados, por lo que deberán ser la totalidad de los portales afectados los que de algún modo autoricen en Junta a quien consideren oportuno para iniciar acciones judiciales. Del mismo modo entiende que hay también infracción de los artículos 16, 2 y 19.2 de la Ley de Propiedad Horizontal puesto que no se ha celebrado ninguna Junta de todos los portales que rechace la chimenea ni que faculte al presidente del portal de la AVENIDA000 nº NUM000 para iniciar las acciones judiciales contra los demandados. Pues bien, conforme a constante criterio jurisprudencial, la capacidad para accionar del Presidente de la Comunidad derivada del art. 13.3 LPH se reconoce en términos amplísimos, no solo en defensa de los elementos comunes del edificio, lo que sería incuestionable, sino también en defensa de los elementos privativos.

Por otra parte, es reiteradísima y mayoritaria la jurisprudencia que viene manteniendo, que el Presidente de la Comunidad goza de legitimación para ejercitar la acción y esto por tener la legal representación de la Comunidad en aquellos supuestos que le afectan, representación que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica en cuya virtud la voluntad del Presidente vale frente al exterior como si fuera la de la propia Comunidad de la que es órgano de manifestación, facultades representativas que llevan implícitas la de todos los titulares o condóminos en juicio y fuera de él, y ello aun cuando no se acredite el acuerdo de la Junta que le autoriza a reclamar por daños en elementos privativos, por cuanto se presume existente salvo prueba en contrario, declarando las sentencias de 15 y 31 de diciembre de 1996 que no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, máxime cuando no haya oposición de los propietarios en particular en el ejercicio de tal acción, ya que en aquel mandato representativo del Presidente sobre intereses particulares ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ello se está reportando un indiscutible beneficio a dichos comuneros, y que ha de mantenerse salvo en los casos en que pudiera existir una oposición expresa o formal para que en su nombre no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por dicho presidente ( SSTS de 3 de febrero de 1983, de 23 de noviembre de 1984, de 12 de febrero de 1986, de 7 de diciembre de 1987 y de 16 de octubre de 1995, entre otras), y ello es así hasta el punto de que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la Comunidad, para ejercitarlos o defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a los restantes comuneros sin que les perjudique la adversa.

El Presidente por tanto, tenia mandato para defender los intereses de la Comunidad, a lo que hay que añadir que ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ello está reportando unos indiscutibles beneficios a dichos comuneros, incluidos los propietarios del piso NUM001 . Según la doctrina expuesta entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1992 y de 3 de marzo de 1995, que sostienen que con independencia de que falte un mandato expreso de la Junta de Propietarios, es evidente que en la...

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