SAP Jaén 134/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2014:301
Número de Recurso210/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 134

En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio verbal nº 365/13, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, Rollo de Apelación nº 210 del año 2.014, a instancia de Dª Macarena Y D. Guillermo, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Rojas Marín y defendidos por el Letrado D. José Francisco Gil Yebra, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández y defendido por el Letrado D. Alfonso Ramón Ramírez Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 17 de Enero de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en representación de D. Guillermo y Dª Macarena contra BBVA debo condenar y condeno a éste a abonar al actor la cantidad de 3.216 euros, más los intereses desde demanda; todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Macarena y D. Guillermo ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estima la acción personal de reclamación de cantidad ejercitada por importe de 3.216 euros, en concepto de intereses cobrados indebidamente en el préstamo con garantía hipotecaria concertado con la Entidad demandada mediante escritura pública otorgada el 20-11-02, a tenor de la nulidad que de la cláusula limitativa del interés mínimo -cláusula suelo- fue declarada por la STS, Pleno de 9-5- 13, por considerar que a dicha nulidad debe concederse el efecto retroactivo que prevé el art. 1.303 Cc, razonando además que la doctrina emanada de la citada sentencia en orden a la irretroactividad de los efectos de la nulidad declarada no vinculan por ser acciones distintas las ejercitadas, la colectiva de cesación de efectos en beneficio de los consumidores y usuarios del art. 12 LCGC en aquel, aquí sólo la acción individual a tenor de lo dispuesto en el art. 8 y 9 de dicha Ley, siendo distinto su alcance, además de acudir a criterios extralegales como el del que el perjuicio se produce sólo para el consumidor y no para el orden público económico como se razonaba en aquella, amén de la necesidad de no amparar posiciones abusivas, permitiendo a las Entidades Bancarias continuar cobrando indebidamente tales intereses en tanto no fueran condenadas.

Frente a dicho pronunciamiento, la representación procesal del BBVA, insiste como motivo principal de impugnación en su escrito de apelación en la concurrencia de la excepción de cosa juzgada material, denunciando que con su no apreciación en el acto del Juicio por el Magistrado a quo, se infringen los arts. 11, 221, 222 y 400 LEC, en relación con los efectos derivados de la sentencia del TS arriba citada y alegando que siendo dicha sentencia firme a la fecha de la iniciación de este proceso, la misma vincula no sólo en orden a la declaración de nulidad de la cláusula referida por abusiva, sino también respecto del efecto de irretroactividad que para dicha nulidad se determina, pues la misma se extendía "a quienes oferten en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas", de modo que si el Banco procedió al cumplimiento voluntario de dicha sentencia, eliminando a partir de la misma la meritada cláusula idéntica en todas las hipotecas suscritas con sus clientes, incluidos los ahora reclamantes, tampoco estos podrán reclamar los pagos efectuados a la fecha de la publicación de aquella como expresamente se declaraba, de modo que al no estimarse así se estaría vulnerando su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva - art. 24 CE -, en tanto que se permitiría la existencia de pronunciamientos firmes contradictorios.

Argumenta igualmente, que frente a la alegación de que la STS de 9-5-13, sólo resuelve la acción colectiva de cesación de efectos del art. 12 LCGC, dirigida sólo a obtener un pronunciamiento que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, se obvia que el Mº Fiscal también intervino en dicho proceso recurriendo la sentencia de la Audiencia Provincial y de forma complementaria solicitó que el Tribunal se pronunciase sobre las consecuencias de dicha declaración, esto es sobre la retroactividad o irretroactividad de sus efectos, de modo que siendo la ejercitada una acción colectiva ex art. 11 LEC, y expandiéndose en tales supuestos los efectos de la cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el art. 222.3 LEC, no sólo a las partes del proceso, sus herederos o causahabientes, sino también a los sujetos no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en aquel artículo, es claro que tales efectos se extienden también a todos los consumidores aun no intervinientes en dicho proceso titulares de un préstamo en el que incluya la cláusula declarada nula y por tanto a los hoy actores que no debieron entablar nuevo proceso sobre la misma cuestión -efecto negativo- o cuando menos debió rechazarse la reclamación efectuada al quedar vinculado el Juez por tal pronunciamiento anterior -efecto prejudicial o positivo-, sin que el hecho de que la acción individual se funde en distintos preceptos de la LCGC sea óbice para la apreciación de tales efectos, máxime cuando la propia Sentencia del TS tantas veces citada se ha pronunciado sobre el alcance de la misma conforme a lo dispuesto en el art. 221 LEC, determinando la "extensión subjetiva" a todos aquellos afectados por cláusulas idénticas a las declaradas nulas.

Subsidiariamente, se solicita la declaración de carencia sobrevenida del objeto del proceso a tenor de lo dispuesto en el art. 22 y 413 LEC,...

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