SAP Granada 185/2013, 3 de Mayo de 2013

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2013:2236
Número de Recurso738/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2013
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 738/2012 - AUTOS Nº 703/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADIX

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 185/2013

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a tres de mayo de dos mil trece.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 738/2012- los autos de Procedimiento Ordinario nº 703/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de Don Jose Pablo, contra Don Juan Alberto y contra la mercantil CONSTRUCCIONES LÓPEZ AGUILERA S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar la demanda formulada por la representación procesal de Don Jose Pablo y en consecuencia, CONDENAR a Juan Alberto a que abone al actor la suma de veinticuatro mil cuatrocientas sesenta y un euros con noventa y dos céntimos (24.461'92 euros) más el interés legal de dicha cantidad desde la demanda. Todo ello con expresa condena de todas las costas a Juan Alberto ."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados, al que se opuso la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se aparten de los siguientes.

Conviene exponer con carácter previo al análisis del fondo de la litis, que el actor Sr. Jose Pablo formulo demanda en reclamación de cantidad por razón de obligaciones contractuales frente al demandado Sr. Juan Alberto, invocando un contrato de préstamo por cuantía de veinte millones de pesetas concertado con el demandado y un tercero, don Celso, y alegando que, la devolución del préstamo, por un total de veintitrés millones de pesetas, suma en la que estaban incluidos los intereses, se haría en parte mediante la entrega de una vivienda que se valoraba en 11.000.000 de pesetas, que efectivamente se entregó, y el resto, esto es 12.000.000 de pesetas, en efectivo el 1 de Junio de 2.003. Que para el pago de esta suma pendiente se hicieron previamente cuentas entre las partes, de las que resultaban adeudar 4.070.000 pesetas cada uno de los prestatarios, pagando el Sr. Celso su parte sin que lo hiciera el demandado Sr. Juan Alberto, habiéndole requerido de pago sin resultado.

Al contestar a la demanda, el Sr. Juan Alberto alego falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse traído a la litis ni al Sr. Celso ni a la mercantil Construcciones López Aguilera S.L., entidad esta de la que eran socios los prestatarios y que constituyeron para construir una promoción de viviendas, donde se construyó la que debía entregarse al prestamista, promoción cuyos solares se adquirieron con el préstamo referido, alegando que por ser complejas las relaciones debían traerse a la litis. En la Audiencia previa se estimo en parte dicha petición y se acordó traer a la litis a la entidad mercantil citada, presentando demanda el actor y en la que manteniendo la condena del Sr. Juan Alberto, alternativamente se pedía la condena solidaria de este y de la mercantil referida, emplazándose a esta y contestando a la demanda, siguiéndose el procedimiento por sus trámites hasta que recayó sentencia, en la que, sin embargo, ninguna referencia se hace a la mercantil citada, ni en el encabezamiento ni en el fallo, lo que el recurrente denuncia ex arts. 5 y 12 -en cuanto al defecto litisconsorcial- y 209 de la LEC, en cuanto a una posible incongruencia.

Sin embargo hay que señalar que la infracción de los artículos 5 y 12 LEC no se produce desde el momento en que era innecesario el litisconsorcio postulado. Efectivamente, en la sentencia de esta Sala de 25 de Enero de 2.008, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Abril y 18 de Junio de 2.003 y 1 de Febrero de 2.006, se decía que la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles". Y es patente que, en el caso de autos, era inútil traer al proceso a los pseudolitisconsortes en la medida en que la entidad mercantil citada ni siquiera había sido parte en el contrato de préstamo invocado por el actor para sostener su pretensión, y en cuanto al codemandado, ninguna pretensión se ejercitaba frente a él, dado que había satisfecho su deuda, lo que era congruente con la naturaleza mancomunada de la obligación de devolución, ex art. 1.137 del código civil, máxime si se trataba de la devolución de un suma dineraria y que el contrato ninguna referencia hacía a la naturaleza solidaria de la obligación.

Por otra parte y en cuanto a la presunta incongruencia ex art. 209 LEC, por no haberse referido la...

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