SAP Barcelona 109/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2014:3378
Número de Recurso494/2013
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución109/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo 494/13 - 2ª

Incidente concursal (Pieza de Calificación) núm. 50/13

Dimanante de concurso núm. 471/2009 (Concursada Fibredym, S.L.U.)

Juzgado Mercantil núm 4 de Barcelona

SENTENCIA núm. 109/2014

Ilmos. Sres.

Juan F. Garnica Martín

Ramón Foncillas Sopena

José María Ribelles Arellano

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de la Sección Sexta (calificación) del concurso de Fibredym S.L.U. tramitada con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 4 de Barcelona, pendiente en esta instancia al haber apelado D. Jose Pablo la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 30 de julio de 2013.

Han comparecido en esta alzada el procurador de los Tribunales Sr. Castro Carnero, en representación del apelante y de la sociedad concursada, actuando como letrado D. Jordi Brunet. El Administrador Concursal se opuso al recurso. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Fallo ."Estimar la solicitud de calificación del concurso de la sociedad FIBREDYM, S.L.U. y en consecuencia, declarar CULPABLE el concurso y declarar la responsabilidad de Jose Pablo en la causación de la insolvencia de la compañía, y en consecuencia condenarle a la inhabilitación para el ejercicio del comercio, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de DOS años; a la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedor concursal o de la masa; a pagar a los acreedores concursales la suma de 50.000 euros; sin hacer especial imposición de las costas procesales ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación D. Jose Pablo . Admitido a trámite, se dio traslado a la Administración Consursal, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación dela sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 6 de marzo pasado.

Actúa como ponente el magistrado D. Ramón Foncillas Sopena.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Administrador Concursal presentó informe sobre la calificación del concurso de Fibredym, S.L.U., en el que tras referirse a las causas de la insolvencia de la sociedad y a las cifras de pasivo concursal, 2.404.874'65 euros, deuda contra la masa y desfase patrimonial, entra a enumerar y analizar determinados hechos y circunstancias relevantes para la calificación, a saber, una serie de pagos a entidades especialmente relacionadas con la concursada, efectuados de forma anticipada al vencimiento de las obligaciones, que supusieron una salida fraudulenta de bienes de su patrimonio (supuesto contemplado en el art. 164.2, LC ), con agravación del estado de insolvencia por dolo o culpa grave del representante de la concursada, así como asunción por parte de la concursada de facturas libradas por una empresa del grupo empresarial y que debían ir a cargo de otra distinta, también del mismo grupo. En tales conductas fundaba el Administrador Concursal la propuesta de resolución de que se declarara culpable el concurso y afectado por tal calificación su administrador D. Celestino, con las consecuencias de inhabilitación y responsabilidad concursal.

Formulada oposición por la sociedad concursada con base en argumentaciones que, en cuanto coincidentes con las del recurso, serán objeto de análisis cuando se examinen los motivos del mismo, recayó sentencia que, en síntesis y a fin de centrar el tema del debate, apreciaba la concurrencia del primer supuesto de calificación culpable pero no el segundo e imponía al administrador, aparte de las consecuencias de inhabilitación por el plazo de dos años y pérdida de los derechos que tuviera como administrador concursal, la condena a pagar a los acreedores concursales la cantidad de 50.000 euros.

SEGUNDO

El primer tema objeto de debate es la concurrencia de la causa de concurso culpable del art. 164.2, LC, de que durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

No hay controversia sobre el hecho de la salida de bienes o derechos del patrimonio de la concursada. El Administrador Concursal expone en su informe que se pudo constatar a través de la contabilidad aportada por la concursada y en algún caso de la propia comunicación del crédito presentada por los acreedores implicados, que la empresa canceló la totalidad o parte de la deuda con algunos de sus proveedores, de forma anticipada al vencimiento pactado, mediante entrega y endoso de letras y pagarés recibidos de clientes o compensaciones. Estas operaciones se realizaron entre el 20 y 30 de julio, siendo presentado el concurso en fecha 31 de julio (en realidad, el concurso aparece presentado el 2 de septiembre, aunque el detalle resulta intrascendente pues, en cualquier caso, se habrían hecho en momento inmediatamente anterior). El Administrador presenta un cuadro con diversas deudas. A cinco de ellas, de escasa cuantía, no les da importancia ni mención siquiera. A otra, la de mayor importe y que ha sido objeto de acción de rescisión, no se le da relevancia fraudulenta a los efectos que nos ocupan. A las que sí se da tal relevancia es a las tres deudas restantes con empresas del mismo grupo, por un importe total de 104.547'91 euros, cuyo pago sí que es posible asociar a un propósito de beneficiarlas en perjuicio del resto de los acreedores.

Prueba de conformidad sobre tales pagos y de su inoportunidad e improcedencia es el acuerdo transaccional en el que intervinieron las tres sociedades acreedoras, la matriz de todas ellas y de la concursada, así como el Administrador Concursal de esta, en el que "se reconoce expresamente que dichos créditos fueron cancelados anticipadamente por la concursada mediante la entrega de una serie de efectos y compensaciones, extinguiendo en consecuencia obligaciones de vencimiento posterior a la declaración de concurso, por lo que estos pagos son actos perjudiciales para el concurso, siendo, por tanto, su importe susceptible de ser reintegrado a la masa activa del concurso a tenor de lo previsto en los arts. 71.2 y 72 de la LC .", por lo que, "en aras a la prevalencia del interés del concurso de acreedores y en evitación del ejercicio de las acciones de reintegro", se llega al acuerdo por el cual la matriz asume el pago de la cantidad de 65.000 euros con lo que "se tendrán por reintegradas las cantidades pagadas inadecuadamente por la concursada". El acuerdo transaccional fue sometido a homologación judicial.

Los argumentos expuestos en los escritos alegatorios de contestación y de recurso en síntesis versan sobre el hecho de que la existencia de pagos que puedan dar lugar a acciones de reintegración no supone correlativamente la concurrencia de conducta fraudulenta, conducta que en este caso no ha quedado acreditada y que hay que descartar por la intervención y aprobación del Administrador Concursal del acuerdo transaccional y por la homologación judicial. Se añade que no se ha producido ningún agravamiento de la insolvencia ni en realidad perjuicio pues con la transacción se dieron por cancelados los...

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