STS, 9 de Abril de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2014:1649
Número de Recurso227/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la entidad LASPIR, S.A. , bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 20 de junio de 2011, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1268/2008 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA , representada por la Procuradora Dª. Rocío Martín Echagüe, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 20 de junio de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 1268/2008 interpuesto por el Procurador D. Alfonso José Barau Rojas, en representación de la mercantil LASPIR, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzkoa de 29 de julio de 2007, desestimatorio de las reclamaciones económico administrativas número 2004/0587 y su acumulada 2005/0078, declarando la conformidad a derecho de las liquidaciones del IS de los ejercicios 1999 y 2000 y sanciones derivadas de dichas liquidaciones. Sin costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil LASPIR, S.A., se interpone Recurso de Casación al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 149.1.18 de la Constitución , de los artículos 1.1 ; 3 n) y 29.1 de la Ley 1/1198, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y del artículo 4 a) de la Ley de Concierto Económico para el País Vasco 12/1981, de 13 de mayo , con desviación y absoluto quebranto de la correcta doctrina sentada en un caso idéntico por la sentencia 587/09, de 21 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco. Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, anulando la sentencia impugnada y los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de marzo de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil LASPIR, S.A., la sentencia de 20 de junio de 2011, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 1268/2008 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipuzkoa, de fecha 29 de julio de 2008 que desestima las reclamaciones acumuladas número 2004/0587 y 2005/0078 interpuestas por LASPIR, S.A. La primera, contra los Acuerdos del Subdirector General de Inspección de fecha 15 de noviembre de 2004, por los que se dicta los actos de liquidación del IS de los ejercicios 1999 y 2000; y, la segunda, contra las sanciones derivadas de dichas liquidaciones.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo 1268/2008 y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

Interesa poner de relieve que pese a ser discutidas en la instancia diversas cuestiones, en el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina la discusión se circunscribe a si concurre la prescripción y si la sanción es procedente. Al efecto se alegan las sentencias de contraste.

SEGUNDO

RAZONAMIENTOS DE LA SALA DE INSTANCIA EN LOS PUNTOS DEBATIDOS

La Sala de instancia en sus Fundamentos de Derechos Sexto y Séptima afirmaba: "Sexto.- Prescripción de la acción administrativa para practicar la liquidación correspondiente, al haber excedido las actuaciones inspectoras la duración máxima establecida al efecto, y carecer por ello de efectos interruptivos.

A tal efecto, se alega por la parte recurrente, que las actuaciones de comprobación se iniciaron a través de citación, fechada el 10 de enero de 2003, notificada a la sociedad el 16 de enero de 2003 y concluyeron respecto al ejercicio 1998, mediante Acuerdo de fecha 14 de julio de 2004, notificado el 17 del mismo mes y año y respecto a los ejercicios 1999 7 2000, el 5 de agosto se firmaron las actas de disconformidad, que dieron lugar a liquidaciones definitivas giradas el 15 de noviembre de 2004, notificadas el posterior 19 de noviembre. El plazo de 12 meses establecido en el artículo 144.2 de la NFGT de Guipúzcoa, se agotó el 16 de enero de 2004, por lo que, de conformidad con el art. 144.4 del mismo texto, el inicio de las labores inspectoras no produce efectos interruptivos, lo que da lugar a que la obligación y deuda tributaria relativa al periodo de 1999 debe considerarse prescrito.

Recordemos que sobre este particular, la resolución impugnada, aprecia la existencia de dilaciones imputables al contribuyente, «que se concretan en las demoras en la aportación de la documentación por parte del contribuyente», que detalla a continuación (fundamento jurídico sexto). A continuación analiza las diligencias de 16.04 y 24.09, ambas de 2003, en las que se hace expresa referencia a la dilación, tras dejar constancia de que no se aporta la documentación requerida. Asimismo en las diligencias de 25.03, 23.04 y 03.06, todas ellas de 2004, se advierte al contribuyente del retraso y sus consecuencias. Las diligencias reseñadas son suscritas por el actuario y el representante de la mercantil, a quién se entrega copia, por tanto prueba suficiente de los hechos que motivan su formalización, salvo prueba en contrario (artículo 145.4 de la NF 1/85).

Es cierto que el plazo previsto para la duración del procedimiento inspector era de 12 meses. Sin embargo la Ley dice igualmente que no deben computarse las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente. El mismo precepto habla de las dilaciones que deben entenderse imputables al contribuyente, señalando entre ellas el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias solicitadas por la Inspección dentro de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. El mismo artículo, además, expresa que las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a los efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. En esta fecha aún no se había dictado el acto de liquidación y por tanto todavía no habían finalizado las actuaciones inspectoras, por lo que era posible ampliar su plazo de duración. Las fechas a tomar en consideración son la de comunicación al obligado tributario del inicio de las actuaciones inspectoras, el 16 de enero de 2003 y la del acto administrativo de liquidación tributaria resultante, de 15 de noviembre de 2004, notificado el 19 de noviembre de 2004, descontados los días en concepto de dilaciones imputables al contribuyente (247 días), el acto de liquidación tributaria se dictó sin exceder el citado plazo máximo de 12 meses.

En consecuencia, descontadas las dilaciones imputables al contribuyente, la duración de las actuaciones no supera el plazo de 12 meses, sin que los argumentos realizados en la demanda (reiterando los realizados en vía administrativa y suficientemente contestados), se consideren suficientes para desvirtuar los argumentos expuestos en el fundamento de derecho sexto de la resolución impugnada y los aquí expuestos. No puede decirse en consecuencia que el procedimiento inspector no interrumpiera el plazo de prescripción como alega la parte actora. El plazo de presentación de la declaración del IS del ejercicio 1999 finalizó en julio de 2000. El plazo de prescripción, según el artículo 64 de la NFGT de Guipúzcoa 1/85 de 21 de enero, era de 4 años. En caso de no existir acto alguno, que con posterioridad, hubiese interrumpido el plazo de prescripción, cuando se notifica el acto de liquidación ahora impugnado se notifica el 19 de noviembre de 2004, estaría prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda por dicho impuesto y ejercicio. Las actuaciones inspectoras que originan los actos impugnados, cuyo inicio se notifica el 16 de enero de 2003, tiene eficacia interruptiva, al no superar las actuaciones inspectoras el plazo de 12 meses legalmente previsto.

Séptimo.- Finalmente se combate en el último motivo de nulidad esgrimido la sanción impuesta, si bien con la salvedad de que se vincula exclusivamente su suerte procesal a la que corran los anteriores motivos, extraña autolimitación impugnatoria pero que condiciona directamente el ámbito de cognición referido a dicho acto.

La parte recurrente defiende que la nulidad de las liquidaciones se extiende a los procedimientos sancionadores: alega que la estimación indirecta que sustentan las liquidaciones revela por si sola la inexistencia de pruebas directas que justifiquen la imposición de la sanción y que en el expediente sancionador falta la incorporación de la documentación correspondiente a las actuaciones de inspección y finalmente se cita la sentencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 2009 , entendiendo que «no cabe imponer sanciones porcentuales sobre cuotas calculadas con arreglo a un tipo de gravamen que ha sido privado de validez».

En cuanto a la nulidad de las liquidaciones que se extiende a las sanciones, nos remitimos, al no expresar otros motivos específicos de nulidad, al Fundamentos de Derecho Tercero a Quinto de esta resolución, así como a los Fundamentos de Derecho Séptimo, Octavo y Noveno de la resolución impugnada.

En cuanto a la falta de aportación de documentación, nos remitimos al Fundamento de Derecho Noveno de la resolución impugnada, folio 29 de los autos.

Y por último, en cuanto a la aplicación de la sentencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 2009 , es preciso recordar que la mercantil recurrente es sancionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 apartados a), c) y d) de la NFGT, no por aplicación del tipo previsto en el precepto anulado, artículo 29.1 a) (supuesto a que se contrae la sentencia de esta Sala que se invoca): como se indica en la resolución impugnada, en relación al ejercicio 1999 «se determina una cuota a ingresar como consecuencia del aumento de la base imponible declarada, que se deriva de la aplicación del régimen de estimación indirecta para la determinación de los ingresos de la actividad de promoción de edificaciones a las que se dedica la entidad, mientras que en el ejercicio 2000, por ser la base imponible regularizada negativa, se excluyen gastos deducidos en concepto de 'tributos' por no ser gastos de la empresa». De ahí, pues, que debemos declarar que la actuación del recurrente quedó incardinada en la conducta descrita en el artículo 79 de la LGT y, en consecuencia, se hizo merecedora del reproche que la misma contempla para quienes realizan actos de esa naturaleza.

En coherencia con la limitación argumental, que denota abiertamente la renuncia de la parte recurrente a satisfacer la carga aleatoria que le incumbe en relación con el acto sancionador cuya impugnación pretende, la Sala queda obligada a desestimar el recurso en cuanto al expresado motivo, al margen de cualquier otra consideración.".

TERCERO

ANÁLISIS DEL PRIMER MOTIVO SOBRE LA DURACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS

La sentencia aportada de contraste sobre este motivo es la dictada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco de 21 de septiembre de 2009, sentencia número 587/2009.

La sentencia de contraste en el punto controvertido afirma: "Por tanto, considerando que las actuaciones inspectoras alcanzan hasta la notificación del acto de liquidación el 11 de marzo de 2004, habiéndose iniciado el 4 de abril de 2002, cuando se notifica a la recurrente el comienzo de las mismas, se aprecia que ha transcurrido en exceso el plazo de 12 meses, en un total de 343 días de más, por lo que aún descontando los 259 días que la Inspección considera como dilaciones imputables al contribuyente, el plazo legal se ha rebasado, lo que conlleva la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción provocado en su día por las actuaciones inspectoras.".

De la comparación entre la sentencias de contraste e impugnada se infiere con evidente claridad que las situaciones fácticas contempladas en ambas son notoriamente semejantes, lo que obliga a la estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos pues es evidente el error en que incurre la Sala de instancia en su razonamiento para llegar a la conclusión de que entre el 16 de enero de 2003 y el 15 de noviembre de 2004, pese a que se descontaron 247 días imputables al contribuyente, no transcurrieron más de 12 meses. Entre enero de 2003 y noviembre de 2004, median 22 meses, lo que es más de los 20 meses que el procedimiento pudo durar. Siempre con respecto al ejercicio 1999.

Ello determina la estimación del motivo y del recurso.

CUARTO

COSTAS

Siendo este el único motivo de casación procede la estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos sin expresa imposición de las costas causadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil LASPIR, S.A. , contra la sentencia de 20 de junio de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

  2. - Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo número 1268/2008 con respecto a la liquidación y sanción correspondiente al ejercicio 1999, desestimandolo respecto a todo lo demás.

  3. - No se hace imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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